AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-O
Fecha: 28-Jun-2017
a)
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 223 a 225 vta., señaló que: a) Dentro de la acción de amparo constitucional en cuestión, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 33 de 15 de marzo de 2016, mediante la cual concedió la tutela al accionante en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, y el principio de seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto de Vista 93 de 4 de diciembre de 2015, ordenando se dicte nueva Resolución; b) El art. 40 del CPCo, dispone el inmediato cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de garantías, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto se pronunció el Auto de Vista 161 de 10 de mayo de 2016; c) Posteriormente, en conocimiento de la SCP 0663/2016-S1 de 15 de junio, con la que fueron notificados mediante cédula, el 28 de octubre de 2016 en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya parte resolutiva de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirmó en parte la Resolución 33 de 15 de marzo de 2016, que concedió la tutela, únicamente en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y no así respecto a los demás derechos invocados por el accionante, bajo tal antecedente pronunciaron el Auto de Vista 200/17 de 2 de mayo de 2017, habiendo cumplido en efecto con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; d) Concretamente, la SCP 0663/2016-S1, concedió la tutela solicitada en parte, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y denegó en cuanto a los componentes de pertinencia y congruencia; e) En ese sentido, la ratio decidendi de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, señala: “El tema central de la controversia jurídica generada por las partes del proceso ejecutivo en cuestión que fue recogida por el referido Auto de Vista es el instrumento público 071/2012, base documental de la demanda ejecutiva iniciada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Daniel Alejandro Soliz Gómez. En la acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Se advierte que las autoridades hoy demandadas, sí se pronunciaron con respecto al referido instrumento público, manifestando que dicho documento tiene autonomía e identidad propia, donde el acreedor es Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y el deudor es Daniel Alejandro Soliz Gómez, empero, no precisaron de forma clara y comprensible los motivos y fundamentos por los que considera que el razonamiento de la Jueza de primera instancia vinculado al título ejecutivo en debate (base del proceso ejecutivo) es contrario al orden público; no es suficiente citar las normas jurídicas, sino que se deben aplicarlas utilizando los criterios de la interpretación que permitan sustentar la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado. Al omitirse este deber, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, invocado por el accionante”; f) “Sobre el tema de contrato de línea crédito, según se infiere del memorial de respuesta al recurso de apelación contra la Resolución, el ahora impetrante de tutela, aludió en sentido que dicho documento se constituye en el principal del instrumento público 071/2012; es decir, este último vendría ser el accesorio de aquél; por tanto, las autoridades hoy demandadas, en su Auto de Vista, no podían evitar pronunciarse sobre el tantas veces indicado contrato; sin embargo, en el marco del debido proceso, debieron haber expuesto los motivos y fundamentos claros y concretos por qué la Jueza de primera instancia no debió haber analizado y en el supuesto de identificarse su relación con otro documento, en este caso, con el indicado instrumento público, cuáles son los argumentos jurídicos que no permiten revisarlos, y al no haber obrado en ese sentido, también se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación”; g) El Auto de Vista 200/17 de 2 de mayo de 2017, no hace otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido en la SCP 0663/2016-S1, pues, recogiendo los razonamientos establecidos en la misma, el nuevo Auto de Vista antes citado, contiene la fundamentación y motivación necesarios en los puntos expecíficamente extrañados en dicha en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; h) En el memorial de queja, respecto a lo aseverado por el denunciante, Daniel Alejandro Soliz Gómez, no es evidente, toda vez que precisamente en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó el Auto de Vista que ahora se pretende cuestionar; i) El art. 16 del CPCo, citada por el accionante hace referencia a la calidad de cosa juzgada, en tal sentido, fueron notificados mediante cédula con la SCP 0663/2016-S1; j) Del mismo modo, deben tenerse en cuenta la previsión contenida en el art. 15 de dicha disposición que dispone el carácter obligatorio de las sentencias constitucionales plurinacionales, sustentado en esa norma, dictaron el Auto de Vista 200/17; y, k) Por lo expuesto, solicitó se rechace la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
- queja de incumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la queja
- I.2. Petitorio
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias de incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales
- III.2. Del análisis de la denuncia de incumplimiento
- POR TANTO
- 2° Disponer