AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-O

Fecha: 28-Jun-2017

III.2. Del análisis de la denuncia de incumplimiento

El ahora denunciante alega que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 200/17, incurrieron, por una parte, en la ilegalidad porque el tercero interesado en la acción de amparo constitucional, no tenía legitimación activa para presentar la queja de incumplimiento de la SCP 0663/2016-S1, alegando su interpretación; por otra, ocasionaron contradicción con el Auto de Vista 161, pronunciada en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 200/17.

De la revisión de antecedentes del expediente se establece que ante la interposición de la acción amparo constitucional por parte del hoy denunciante, el Tribunal de garantías emitió la Resolución 33 de 15 de marzo de 2016, determinando conceder la tutela a favor del accionante y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 93 de 4 de diciembre de 2015. Por consiguiente, en cumplimiento a la Resolución 33, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera, ‒ahora demandados‒ pronunciaron nuevo Auto de Vista 161, resolviendo no ha lugar al recurso de apelación planteado por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, y en su mérito confirmar totalmente la Sentencia de 21 de enero de 2015, dictada en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo seguido por el último nombrado contra el hoy denunciante.

Sin embargo, ante el pronunciamiento de la SCP 0663/2016-S1, que confirmó en parte la Resolución 33, elevada en revisión; concediendo la tutela únicamente en cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y dejando sin efecto el Auto de Vista 93, dictada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera ordenando se dicte nueva resolución dentro del plazo legal, a solicitud de Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, ejecutante dentro del proceso ejecutivo seguido contra Daniel Alejandro Soliz Gómez, y tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 200/17, hoy cuestionado, en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo ha lugar al recurso de apelación interpuesto, y en su mérito, revocar parcialmente la Sentencia de 21 de enero de 2015, y declarar probada la demanda ejecutiva planteada por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva presentada por Daniel Alejandro Soliz Gómez, manteniendo la mencionada Sentencia en cuanto a las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título declaradas improbadas, señalándose, finalmente, que el proceso ejecutivo debe continuar conforme a procedimiento hasta el trance de la subasta y remate de los bienes que se reconozcan ser de propiedad del ejecutado y embargados o por embargarse, para que con el producto de su venta en pública subasta se pague al ejecutante la suma demandada.

Ahora bien, de acuerdo al art. 16.I del CPCo: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”, en el presente caso, ante la solicitud de cumplimiento de la SCP 0663/2016-S1, presentado por el hoy denunciante a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera, cuyas autoridades de dicha Sala emitieron el Auto de Vista 200/17, en ese contexto, el hoy denunciante, presentó queja de incumplimiento de la SCP 0663/2016-S1, ante el Tribunal de garantías, en este caso, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego, con el informe de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del mismo Tribunal, los Vocales del referido Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 6 de junio de 2017, determinando no emitir ningún pronunciamiento sobre el petitorio, disponiendo se remita la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de conformidad a la norma citada más atrás y el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, analizar y resolver el pedido del cumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde al Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conocío la acción, estableciendo a través de una resolución la demora o su incumplimiento en la ejecución de la misma; con la resolución pronunciada el Juez o tribunal de garantías notificará a las partes para que el activante de la queja en el plazo de tres días presente su impugnación y cumplida dicha formalidad la misma debe ser remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinte cuatro horas para su revisión.

De los antecedentes descritos, se evidencia que en el caso el Tribunal de Garantías no resolvió la denuncia de incumplimiento a través de una resolución, a raíz de ello tampoco la parte impetrante de la denuncia de incumplimiento presento su impugnación, requisito que es indispensable para que este Tribunal Constitucional abra su competencia para conocer la denuncia de incumplimiento; al evidenciarse la omisión de dicho procedimiento, no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional por el momento para conocer la presente denuncia, consecuentemente corresponde disponer que el Tribunal de garantías emita el respectivo pronunciamiento, el que podrá ser impugnado por las partes o el tercero interesado legitimados, cumplido con ese acto procesal, recién se remitirá antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que se resuelva la queja pretendida.