SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
Marina Mafalda Portillo Llanque, actual Fiscal Departamental de Oruro a.i. en suplencia legal, por informe presentado el 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 40 a 43 vta., sostuvo que: 1) El accionante no señaló las fechas en las que habría presentado los memoriales, la autoridad fiscal que habría recibido dichas peticiones, y cual los requerimientos que se habrían emitido, por lo que no es claro ni preciso en su petición; 2) Del cuaderno de investigaciones cursa una copia referida a la presentación de un memorial de 9 de mayo de 2016, por el accionante ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, solicitando bajo conminatoria extensión de fotocopias legalizadas, y que por providencia de 10 de ese mes y año, se ordenó la notificación a la Fiscalía Corporativa de Personas a objeto de extender las mismas; empero, no se tiene nota alguna que el accionante habría realizado la petición de tales fotocopias legalizadas al Fiscal de Materia, no habiendo tampoco presentado esa solicitud a las actuales autoridades fiscales y mucho menos se habría apersonado a pedir el cumplimiento de la providencia emitida por el controlador de garantías; 3) De los actuados efectuados cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene que el ahora accionante no se habría apersonado ante la autoridad fiscal a fin de obtener las fotocopias legalizadas; 4) El accionante no indicó en forma clara y precisa los requerimientos que habrían negado la extensión de fotocopias legalizadas “…esta con la debida fundamentación y motivación siendo clara y precisa, que permite comprender la parte dispositiva de los requerimientos cursantes en el cuaderno de investigaciones” (sic); 5) El hoy accionante no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del CPCo, coligiendo que los argumentos esgrimidos por el accionante no tienen sustento legal, al no haberse vulnerado ningún derecho o garantías; y, 6) El reclamo efectuado por el accionante no es atendible al no ser claro ni preciso, “…habiéndose cumplido con la obligación de fundamentar y motivar, con el principio de congruencia y sobre todo enmarcándose en el debido proceso el actuar de los fiscales de materia de la corporativa personas…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones