SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática planteada a través de esta acción tutelar, se centra básicamente en la falta de extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación que fue solicitada por el accionante ante las autoridades fiscales, quienes a su turno no efectivizaron lo solicitado habiendo incluso acudido al Juez encargado de control jurisdiccional a objeto de que a través de su autoridad, los representantes del Ministerio Público extiendan dichas fotocopias; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar las mismas no habrían sido efectivizadas, por lo que acude a la jurisdicción constitucional a fin de que su pedido sea atendido.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el ahora accionante el 12 de abril de 2016, pidió en principio a los representantes del Ministerio Público de la Oficina Corporativa de Personas, se emita certificado y/o informe de la negativa de extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigación (Conclusión II.1.), al cual el Fiscal de Materia, Mario Gustavo Rocha Castro, por decreto de 13 de ese mes y año, extrañó la negativa de extensión de fotocopias legalizadas, por lo que a objeto de no vulnerar derechos y garantías constitucionales manifestó que las partes tienen libre acceso a ser seguimiento de la causa, solicitando las copias que requieran (Conclusión II.4.), constando además en actuados, solicitudes realizadas el 2014 y 2015, cursando asimismo a fs. 13 vta., nota marginal por la cual se tiene que el hoy accionante el 23 de febrero de 2014, recibió lo requerido; igualmente a fs. 51 vta., se tiene otra nota marginal en la que consta que el nombrado recibió las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones el 22 de julio de 2015.

Posteriormente, tal como consta en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el hoy accionante el 12 de abril de 2016, acudió al Juez de control jurisdiccional a efectos de que a través de su autoridad se ordene al Ministerio Público la extensión de las fotocopias legalizadas, autoridad que por providencia de la misma fecha ordenó se proceda lo impetrado; empero, al no hacerse efectiva dicha extensión, el accionante el 9 de mayo del citado año nuevamente solicitó a la autoridad judicial vuelva a ordenar la extensión de las fotocopias legalizadas, quien a su vez emitió la providencia de 10 de ese mes y año, por la cual accedió a lo peticionado disponiendo que el Ministerio Público extienda lo solicitado, actuado que recién fue notificado a dicha entidad el 16 del indicado mes y año, no obstante a ello, el hoy accionante el 11 de igual mes y año, denunció ante la Oficina Corporativa de Personas del Ministerio Público, negligencia funcionaria, incumplimiento de deberes y retardación de justicia, toda vez que el Juez encargado de control jurisdiccional ordenó la extensión de las fotocopias solicitadas; sin embargo, la solicitud no se habría concretado, reiterando nuevamente el pedido realizado por memorial presentado el 12 de abril de igual año (fs. 14 y vta.). A raíz de la presentación de este memorial, la entonces Fiscal de Materia, Beatriz Choque Alejandro -codemandada-, a través de decreto de 12 de mayo del mismo año, manifestó que: “…en atención al memorial de la vuelta, por el Sr. Asistente legal de este Despacho Fiscal, como se solicita, empero con relación a las fotocopias legalizadas sea de las piezas originales y si la misma corresponde, previa constancia donde corresponde y sea por su orden” (fs. 15).

De lo descrito precedentemente, y considerando el entendimiento sobre el principio de inmediatez, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia que el hoy accionante        -independientemente de que hubiese sido o no notificado con la providencia de 12 de mayo de 2016- obtuvo varias respuestas a sus solicitudes de fotocopias, siendo las de principal incidencia las de abril y mayo de 2016, en las que sus solicitudes le fueron concedidas, pero que él alega no le fueron efectivizadas, presentando el propio accionante un reclamo el 11 de mayo de igual año a objeto de que se concrete la extensión de fotocopias, en mérito a lo cual se emitió una providencia de 12 del citado mes y año respondiendo a esa solicitud, que el accionante ahora reclama que no se cumplió, en ese orden se tienen que el objeto procesal en la presente acción de defensa converge en la extensión de fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal solicitadas por el prenombrado, mismas que desde la última orden al respecto -12 de igual mes y año- no se habría concretado, interponiendo el accionante al respecto la presente acción tutelar en plataforma el 22 de febrero de 2017 (fs. 1) y con cargo de recepción en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, -constituido en Juzgado de garantías-, el 17 de marzo de igual año, lo que evidencia que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de los seis meses establecidos por la norma para el planteamiento de la acción de amparo constitucional una vez conocido el acto ilegal u omisión indebida, como ocurre en el presente caso, no siendo justificativo válido lo referido por el accionante respecto a que “…desde el último actuado que se ha realizado correspondiente a mayo de 2016 ha venido reiterando este cumplimiento de la extensión de copias legalizadas…” (sic [fs. 29 vta.]) y que además la última solicitud se la realizó una semana atrás al planteamiento de esta acción tutelar, toda vez que no existe certeza de lo afirmado, e incluso teniendo convicción de aquello, se debe considerar que de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes o reclamos esporádicos o circunstanciales no importan la suspensión del plazo de inmediatez, principio que a su vez implica el seguimiento y reclamo oportuno del acto considerado ilegal o de la efectivización de la omisión extrañada, correspondiéndole al accionante agotar todas las vías pertinentes a fin de que los mismos sean atendidos en tiempo razonable, no siendo razonable que desde la emisión de providencia de 12 de mayo de 2017, por la cual se autorizaba la extensión de fotocopias legalizadas, hasta la presentación de esta acción tutelar, el accionante hubiese dejado transcurrir más de nueve meses para acudir a la presente acción tutelar alegando una presunta negativa de extensión de fotocopias, evidenciando su actitud un desinterés en causa propia que de forma alguna puede ser convalidada a través de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, al evidenciarse que el accionante inobservó el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.