Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
II.6.
II.6. Consta memorial presentado el 11 de mayo de 2016, por el cual el hoy accionante, denunció ante la Oficina Corporativa de Personas del Ministerio Público, negligencia funcionaria, incumplimiento de deberes y retardación de justicia, toda vez que el Juez encargado de control jurisdiccional ordenó la extensión de las fotocopias solicitadas; sin embargo, no obstante a ello, el pedido no se habría concretado, reiterando nuevamente la solicitud realizada por memorial presentado el 11 de abril de igual año (fs. 14 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- inmediatez
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones