SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
1)
Juan Carlos Cochamanidis Canelas, a través de su abogado en audiencia expresó que: 1) La empresa accionante no tiene la facultad para otorgar poder al ahora representante legal, por otro lado, no se encuentra igualmente registrado en el Registro de Comercio en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), haciendo viable la denegatoria de esta acción tutelar por falta de personería; 2) La nulidad por nulidad no ocurre en materia procesal, civil, laboral ni en ninguna vía dado que tiene que estar establecido en la norma, además al tener la firma de los tres Vocales, qué trascendencia tenía la excusa del Vocal, cosa diferente sería si la Resolución solo hubiera sido firmada por dos Vocales y uno de ellos fuera el Vocal Jimmy Fernando López Rojas, su participación sería trascendental; al haber ya dos Vocales que dictaron el Auto de Vista que dispuso revocar la decisión, lo cual implica “perder el tiempo” (sic); y, 3) En materia laboral los derechos son dispositivos, si no se los defiende de manera correcta no se tiene la tutela del juez para protegerlos, y en el caso fue la empresa accionante la que se puso en indefensión, al no fundamentar y no decir nada, siendo la razón de que el Auto sea declarado infundado, por último no existe proceso administrativo ni penal, no siendo aplicable en su caso el Código de Comercio, sino la Ley General del Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que revoca la sentencia Constitucional
- Auto Supremo refirió textualmente que sería subjetivo considerar la existencia de actos delictivos por la sola manifestación de dichos hechos por parte del trabajador y que la carencia de un proceso administrativo interno implica la existencia de una desvinculación laboral intempestiva e injustificada
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- b.1) una 'decisión sin motivación',
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto al recurso de casación en el fondo
- respecto al recurso de casación en la forma
- i)
- ii)
- CONFIRMAR