SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 665 a 666 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la violación del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, si bien es cierto que por Auto de 28 de febrero de 2014, el Vocal Jimmy Fernando López Rojas se allanó a la recusación planteada por la empresa accionante, fue respecto a la apelación del Auto de 2 de septiembre de 2013, procediéndose a un nuevo sorteo; sin embargo, respecto a la apelación de la Sentencia este fue radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento el 14 de abril de 2015, y por su notificación la empresa accionante tomó conocimiento de que dicha apelación se encontraba en la citada Sala de la cual formaba parte el mencionado Vocal, sin que presente su recusación, tomando en cuenta que al ser este un incidente, el resuelto con anterioridad no es valedero para todo el proceso venidero; ii) La empresa ahora accionante dejó precluir su derecho al no presentar el incidente de recusación dentro del plazo que dispone la norma y al mismo tiempo consintió que ese Vocal pronuncie el Auto de Vista de “25 de julio de 2016”; iii) Con relación a la valoración de la prueba, es evidente que los Magistrados demandados no valoraron la misma; empero, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), la casación se funda en la existencia de una transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo, así como procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho; y en el caso la empresa accionante no demostró la existencia de algún error, por lo que no puede valorarse nuevamente la prueba que es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios; y, iv) En el caso de autos no se demostró la excepción a esa regla para revisar la misma, como es el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la sesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no se lesionó el derecho al debido proceso por violación al juez natural, a la omisión en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la Ley.