SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
que revoca la sentencia Constitucional
El mencionado Auto Supremo no consideró que por Auto de 28 de febrero de 2014, el Vocal Jimmy Fernando López Rojas, se allanó a la recusación planteada el 18 del mismo mes y año, quedando inhabilitado de manera definitiva de conocer el proceso laboral conforme al art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; sin embargo, participó en la elaboración del Auto de Vista “que revoca la sentencia Constitucional” (sic) convirtiéndose el fallo de alzada en expresamente nulo, reclamo que fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de casación el cual señaló que: “…en fecha 21 de abril de 2015 se habría notificado el Auto de Radicatoria en Sala, ‘fecha en la que conoció la parte hoy recurrente que su proceso se encontraba en la Sala en la cual formaba parte el Dr. Jimmy Fernando López Rojas,, debiendo en ese momento interponer recusación en contra del mencionado vocal” (sic), lo que ingresa en franca contradicción con el art. 4 de la LAPCAF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que revoca la sentencia Constitucional
- Auto Supremo refirió textualmente que sería subjetivo considerar la existencia de actos delictivos por la sola manifestación de dichos hechos por parte del trabajador y que la carencia de un proceso administrativo interno implica la existencia de una desvinculación laboral intempestiva e injustificada
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho
- b.1) una 'decisión sin motivación',
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto al recurso de casación en el fondo
- respecto al recurso de casación en la forma
- i)
- ii)
- CONFIRMAR