SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

a)

Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe remitido vía fax el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 690 a 698 -no costa la firma de los antes nombrados-,,manifestaron que: a) Revisado el Auto Supremo se observó que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron recurridos por la empresa accionante, motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la casación, por lo que no es evidente la falta de pronunciamiento al respecto; b) La parte accionante formuló recurso de casación con deficiencias jurídicas, no obstante se otorgó una respuesta a cada punto; c) Se resolvió en términos claros, precisos y concretos en cuanto a la forma, dado que el expediente fue radicado en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 14 de abril de 2015, siendo notificado a la parte recurrente el 21 de igual mes y año, fecha en la que conoció que su proceso se encontraba radicado en dicha Sala de la cual formaba parte el Vocal Jimmy Fernando López Rojas, debiendo en ese momento interponer recusación en su contra, en atención a que este no se excusó, y aún pese a ser notificado con el decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa que es firmado por el antes nombrado, sin manifestar la existencia de recusación contra este, no siendo suficiente el argumento que fue recusado anteriormente y por ende se aplicaría esa recusación para todo proceso, habiendo precluido su derecho por desidia; d) El Auto de Vista emitido fue firmado por otros Vocales, de los cuales ninguno estuvo impedido y tampoco pendientes de recusación porque la misma no se tramitó, deviniendo su reclamo en infundado; e) No existe nulidad si esta no se encuentra prevista por ley; f) En cuanto al recurso de casación en el fondo, se fijó la controversia sosteniendo que la empresa accionante despidió justificadamente a Juan Carlos Cochamanidis Canelas hoy tercero interesado, si bien ese aspecto ya fue dilucidado por el Tribunal ad quem, quien luego de valorar todas las pruebas en su conjunto, ordenó con acierto que al no haberse demostrado con suficiencia que el actor incumplió con sus funciones, este fue despedido intempestivamente, disponiendo el pago de desahucio y beneficios sociales, precisando que esa facultad valorativa es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre el error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual no fue explicado para que se realice una nueva valoración de la prueba; g) Resulta subjetivo proceder a despedir a un trabajador solo con adelantar criterios de incumplimiento parcial o total de contrato o por simples acusaciones penales, sin que exista prueba contundente y sin sustento legal que disponga su participación en irregularidades y delitos que se le atribuyen; por otro lado, la parte demandada incumplió con su deber de aportar pruebas de valor fundante, que se encuentra obligado a presentar bajo el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, lo cual hubiera ayudado a esclarecer si la cesación de la relación laboral fue justificada o no; h) Se estableció que las causales de despido o incumplimiento total o parcial del convenio debía ser dilucidado previamente en un proceso administrativo interno, a efecto de que el actor desvirtué los hechos o las omisiones, por lo que en el Auto Supremo ahora recurrido se determinó que el Tribunal ad quem aplicó correctamente la normativa vigente, otorgando debidamente los beneficios sociales de indemnización y desahucio demandados que le corresponden a consecuencia del despido injustificado; i) En cuanto al Reglamento Interno, se precisó que el Tribunal de apelación no sustentó su decisión en el hecho de que el empleador cuente o no con un Reglamento, sino en razón de la insuficiente y con poco valor fundante de la prueba de descargo; y, j) Se empleó para la decisión los principios rectores estipulados en los arts. 48.II de la CPE y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; asimismo, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), referida a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador; lo que hace evidente que el Auto Supremo sí cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, al responder a cada uno de los puntos recurridos en casación.

La parte accionante sostiene que en la sustanciación de la demanda de cobro de beneficios sociales interpuesta por el ahora tercero interesado, las autoridades demandadas en grado de casación, por AS 262 declararon infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra el fallo de alzada, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos de motivación y de juez natural, omitiendo considerar lo siguiente: a) Realizaron un control de legalidad fuera de los marcos de razonabilidad, toda vez que el cese de funciones se debió a que la conducta del demandante incurriera en una de las causales previstas en la Ley General del Trabajo; sin embargo, los Magistrados demandados declararon infundado el recurso de casación en el fondo con el fundamento de que no se habría demostrado que el despido fue justificado, realizando una errónea interpretación de toda la norma prevista para la desvinculación laboral, al indicar que previamente debió existir un proceso administrativo; y, b) A tiempo de resolver los argumentos del citado recurso en la forma, señalaron que por el hecho de no haber vuelto a recusar al Vocal Jimmy Fernando López Rojas, hubieran dejado precluir su derecho, cuando esa autoridad al excusarse en una anterior oportunidad, no debió conocer la apelación de la sentencia.

    Conforme a lo referido, se evidencia que las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver el único argumento del recurso de casación en la forma deducido por la empresa Importadora TAMEX S.R.L., efectuaron una explicación suficiente sobre las razones por las cuales no procedía la nulidad solicitada por el hecho de haber presuntamente lesionado el derecho al juez natural, sustentándola en los principios de especificidad, protección y principalmente en los de preclusión, señalando que el supuesto error procesal no fue oportunamente impugnado, y que por consiguiente la empresa accionante dejo precluir su derecho por desidia y trascendencia, basada esencialmente en relevancia del error procedimental denunciado en las siguientes dos dimensiones: a) Lesión a derechos y garantías procesales; b) En el contenido y/o sentido del fallo o decisión; y, c) Un efectivo y evidente perjuicio que precise de reparación, los cuales conforme se colige del texto del AS 262, no hubieren concurrido en el presente caso, toda vez que “…el Auto de Vista emitido fue firmado por otros dos vocales, de los cuales ninguno estuvo impedido y que tampoco estuvo pendiente recusación alguna…” (sic), interpretándose de lo establecido en el art. 348.IV del CPC, que la concurrencia de un Vocal irreparablemente viciada anula el acto en lo concerniente específicamente a su participación, no extendiéndose en este caso a la participación de los otros dos Vocales, por lo que el argumento empleado por la empresa accionante, no puede afectar la validez de la resolución al contar con las firmas válidas de al menos dos de los tres miembros del órgano colegiado. Por lo expuesto, no se evidencia en esta primera parte del análisis, la supresión del derecho al debido proceso en su componente de juez natural.