SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S3
Fecha: 08-Jun-2017
a)
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Miguel Buitrago Medrano, Secretario Técnico de la Comisión Nacional del Refugiado, mediante informe de 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 339 a 352, manifestó que: a) Con el retiro parcial de la acción tutelar, el ahora accionante reconoce expresamente que Severo Atahuichi Callisaya, Cónsul de Bolivia en Calama, República de Chile, no tiene capacidad jurídica para ser demandado; empero, contradictoriamente esa autoridad es la máxima autoridad y representante legal de dicha oficina Consular de acuerdo al art. 18.II de la LSRE; b) Leonor Arauco Lemaitre, presentó su renuncia al cargo de Viceministra de Gestión Institucional y Consular, así como Cesar Adalid Siles Bazán, ex Director General de Asuntos Jurídicos -hoy demandados-; debiendo la presente acción de defensa dirigirse contra las actuales autoridades; c) Cabe aclarar que los ahora demandados tienen su domicilio legal en la calle Junín esq. Ingavi de la Plaza Murillo de la ciudad de La Paz, y el “…tercero demandado Severo Atahuichi Callisaya…” (sic), en Calama de la República de Chile; sin embargo, se los convocó ante el juzgado ubicado en la localidad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; d) Al momento del supuesto acto ilegal el domicilio del accionante resulta de manera irrefutable la ciudad de Calama, evidenciándose que no tuvo por domicilio el expresado maliciosamente en su acción de amparo constitucional, sito en Colcapirhua de dicho departamento, debiendo remitirse todos los antecedentes al departamento de La Paz; e) En el caso en análisis se incumplió con el principio de inmediatez, toda vez que la Nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-39/2016, fue notificada al accionante el 4 de marzo de 2016, por la cual se le comunica el cese de funciones, en ese sentido transcurrieron siete meses y ocho días a la fecha de presentación de la presente acción tutelar -13 de octubre del señalado año-, aspecto que conculca dicho principio y torna improcedente su pretensión; f) Llama la atención que el accionante mencione los reclamos efectuados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 30 de junio y 28 de septiembre del indicado año, que fueron atendidos por la referida cartera de Estado mediante Nota 1773/2016 de 5 de agosto, incluso con solicitud de información a esa entidad; sin embargo, omitió citar en su demanda al Representante Legal de dicha cartera, como tercero interesado; y, g) La solicitud del accionante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mereció respuesta mediante Nota “DMTEPS 2341/2016”, que concluye que ese Ministerio, se ve impedido de atender favorablemente su solicitud de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor; siendo por ello, requerida la citación al tercero interesado, por lo que restringió el principio de competencia territorial, no se cita al tercero interesado, y se produjo un inusual retiro parcial de la acción de amparo constitucional, debiendo declararse por esos aspectos su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- este Ministerio ha determinado el cese de sus funciones en ese Consulado, al 29 de abril de 2016, siendo este su ultimo día laboral
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 12
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- punto de vista positivo y negativo
- preclusión de los derechos para accionar,
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'
- en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR