SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S3
Fecha: 08-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el ahora accionante fue designado como Agente Consular del Consulado de Bolivia en Calama, República de Chile, mediante RM 082-2011 de 10 de febrero a partir del 1 de marzo de 2011; posteriormente, a través de Nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-39/2016 de 3 de marzo, la entonces Viceministra de Gestión Institucional y Consular, Leonor Arauco Lemaitre -hoy demandada-, le comunicó el cese de sus funciones en ese Consulado a partir del 29 de abril de 2016.
Por otro lado, también se advierte que el accionante reconociendo su desvinculación con la entidad demandada, mediante nota de 11 de marzo de 2016, señaló que por Nota CB.CL.CAL.-Ni- 59/2016 H.R. 15059.16 de 5 del mismo mes y año, puso en conocimiento del Consulado el estado de embarazo por el cual atravesaba su conviviente, quien estaría de tres meses y medio de gestación, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral por ser padre progenitor; de la misma manera se constata que el 17 de junio de igual año, el accionante interpuso recurso jerárquico, alegando que mediante Nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-39/2016 se le comunicó el cese de sus funciones, el cual fue impugnado por inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor mediante Nota CB.CL.CAL.-Ni- 59/2016 H.R. 15059.16 de 5 de marzo de ese año, que fue reiterado mediante Nota Interna CB.CL.CAL Ni-65/2016 H.R. 16690.16 de 11 del citado mes y año, sin haber recibido “a la fecha” respuesta; a lo cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores -ahora codemandado-, por Nota de GM-DGAJ-Cs-1905/2016 de 1 de agosto, refirió que el 28 de junio del indicado año, a través de Nota GM-DGAJ-UGL-NSE-262/2016 se solicitó al cónsul copias de las Notas CB.CL.CAL 59/2016 H.R. 15059.16 y CB.CL.CAL Ni-65/2016 H.R. 16690.16, que no fueron adjuntadas a la nota de 17 de junio de dicho año, no cursando físico ni digitalmente, por lo que el 4 de julio de ese año, a través de Auto Administrativo se concedió al accionante un plazo de cinco días hábiles para subsanar lo observado; refirió igualmente que el recurso de revocatoria no se interpuso al no cursar evidencia de su presentación.
En razón a lo expuesto, se tiene que la notificación con la Nota CITE: GM-DGAA-URH-NSE-39/2016, de desvinculación laboral ocurrió el 3 de marzo de 2016, teniendo el plazo conforme el procedimiento administrativo de poder impugnar dicha decisión administrativa; sin embargo, el 17 de junio del citado año, el hoy accionante presento de forma directa el recurso jerárquico, resultando el mismo además extemporáneo; en ese contexto, este Tribunal concluye que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a la norma, la doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el plazo de los seis meses se cuentan a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho y/o de la notificación de la última decisión administrativa o judicial.
En el caso en análisis, el cómputo de los seis meses debe realizarse desde el 3 de marzo de 2016, día que le fue entregado al accionante la Nota CITE GM-DGAA-URH-NSE-39/2016, a través de la cual se le comunicó su desvinculación laboral, y que si bien pudo impugnar dicha determinación mediante recurso de revocatoria, no activo el mismo, dejando precluir su derecho de impugnación; resultando igualmente incorrecto realizar el cómputo a partir del 29 de abril de igual año, fecha hasta la cual tenía vacación el accionante, toda vez que la norma es clara al establecer que el plazo corre desde el momento de conocido el hecho ilegal, y en el caso, la desvinculación alegada de lesiva a derechos de inamovilidad laboral se concretizó el 3 de marzo de ese año, por lo que a partir de dicha fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional -13 de octubre de 2016- han transcurrido más de seis meses, puesto que el “amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales (…) pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela” (SC 0897/2003-R de 1 de julio).
En consecuencia, conforme al alcance del principio de inmediatez que uniforma a la presente acción de defensa, se tiene que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta vencido el plazo de los seis meses, tomando en cuenta además que dicho principio tiene dos elementos, uno positivo, que exige activar la tutela de manera inmediata de producido el supuesto acto ilegal y lesivo a sus derechos o de conocido el mismo para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados; y el negativo, que implica no provocar la ineficacia de la tutela dejando que transcurra un tiempo prolongado para acudir a la jurisdicción constitucional; en el caso, al tener conocimiento el accionante del hecho el 3 de marzo de 2016, y haber sido interpuesta la acción el 13 de octubre del mencionado año; resulta que esta acción de defensa fue presentada fuera de plazo, correspondiendo la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- este Ministerio ha determinado el cese de sus funciones en ese Consulado, al 29 de abril de 2016, siendo este su ultimo día laboral
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- Fragmento 12
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- punto de vista positivo y negativo
- preclusión de los derechos para accionar,
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'
- en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR