SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Felsin Fernández Medina, en audiencia manifestó que: 1) De acuerdo a la Ley INRA el requisito para mantener la posesión de una tierra es la Función Económica Social (FES), la cual consiste en cumplir las normativas de la comunidad, asistiendo a los trabajos, reuniones ordinarias y extraordinarias, pagar cuotas anuales, vivir en la comunidad y trabajar en la misma; y, 2) Se acogen a la FES que debe cumplir la tierra conforme a la Norma Suprema, en ningún momento vulneraron derechos, al contrario fue el accionante quien se descuidó por no asistir a las reuniones.
Ikebana Bello Nakashima, Directora del INRA, mediante su abogada hizo llegar la lista de beneficiarios de la comunidad Villa Florida en las cuales se habrían considerado a treinta y ocho familias; asimismo, respecto a la acción de amparo constitucional expresó que: 1) No se están reconociendo a nuevas familias sino solamente a aquellas que fueron tituladas en su momento en la pericia de saneamiento; 2) Solamente pueden certificar a quienes titularon; empero, cada comunidad se rige bajo sus Estatutos y Reglamentos internos donde no tienen competencia, recalcando que solamente certifican a las familias que fueron tituladas en el saneamiento; 3) No realizan el saneamiento interno dentro de una Comunidad debido a que entregan un título colectivo con una superficie determinada de acuerdo al número de familias y ellos internamente deben hacer su saneamiento repartiéndose de acuerdo a la familia titulada; 4) Existen comunidades que sacan a beneficiarios de acuerdo a sus Estatutos y Reglamentos; sin embargo, este aspecto la ley no les permite reconocerlo, sino estarían incurriendo en tráfico de tierras en el momento de sacar y poner familias en todo momento; 5) Si bien las tierras son de forma comunal pueden ser heredadas; 6) Las tierras fueron cedidas para coger 500 ha por familia; y, 7) De lo afirmado por los demandados se tiene que estos cogían más de las 500 ha por familia por la decisión de colocar a sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Constitución Política del Estado y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncian medidas de hecho
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR