SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que los demandados vulneraron su derecho al trabajo por cuanto avasallaron la superficie de terreno que le correspondía en la Comunidad Campesina Villa Florida, razón por la cual se encuentra impedido de efectuar la zafra de castaña, cuyo periodo solamente dura tres meses y con el cual genera recursos para su familia.
Sobre el derecho denunciado como vulnerado corresponde puntualizar que el accionante concentra su acción de amparo constitucional en la lesión al derecho al trabajo producto de medidas de hecho asumidas por parte de miembros de la Comunidad Campesina Villa Florida Municipio Filadelfia del departamento de Pando, quienes lo expulsaron de dicha comunidad privándole de ese derecho en la zafra de castaña sobre la superficie con la cual había sido beneficiado por el INRA, en este sentido corresponde pronunciarse sobre la transgresión al referido derecho, hecho que sin embargo, requiere precisar si el accionante contaba con el derecho de ejercer estos trabajos de zafra en la citada Comunidad.
Respecto a lo afirmado por el ahora accionante en relación a los derechos que le asisten sobre una superficie de tierra en la comunidad Villa Florida corresponde señalar que de acuerdo a la documentación citada en la Conclusón II.1. del presente fallo constitucional, así como la presentada en audiencia de acción de amparo constitucional por parte de la Directora Departamental del INRA Pando (fs. 30 a 31) se puede establecer que el ahora accionante fue beneficiado con terrenos dentro de la mencionada Comunidad en la cual inclusive llegó a ejercer anteriormente cargos dirigenciales, como lo expresa uno de los demandados y tal como se advierte de la nota de 7 de julio de 2011 (fs. 3 a 4).
Por otra parte, los hoy demandados en la presente acción tutelar en correspondencia con los extremos referidos en Conclusiones II.2. y II.3. no niegan que el accionante fue expulsado de la comunidad por decisiones tomadas en la misma debido a actos tales como incumplimiento de la FST, destrucción de hogar y falta de respecto a los compañeros. Así se advierte del Acta de reunión en la comunidad Villa Florida, de 5 de noviembre de 2016, cursante de fs. 32 a 40, constando que la Secretaria General de la Comunidad, Livia Yandhira Chávez Vaca, refiriéndose al tema de pago de deudas por faltas a reuniones y trabajos, señaló lo siguiente: “…se va a cumplir el Estatuto y que ay dos personas que tienen faltas graves y que quedan suspendido y expulsa Sra Marisol Góngora y el Sro Josias Torrez Tirina, de acuerdo al estatuto en el inciso D) artículo (22), falta gravesima se dio en consideración en presencia de toda la base presente.
Por otra parte, en la audiencia de acción de amparo constitucional, Livia Yandhira Chávez Vaca -ahora codemandada- prestó un informe verbal, y refiriéndose al hoy accionante, indicó que en el tiempo en que él estuvo suspendido, ella ocupaba el cargo de Secretaria General de la comunidad. Que él no podía hacer de su vida privada lo que quiera, sino observando lo que sucede en la comunidad, la que ahora es su esposa antes era de otro comunario. Y pasados los años, este volvió a incurrir en otros actos, lo que obligó a insertar un artículo en el Estatuto determinando que por destrucción de hogar, se le aplicaría la expulsión de la comunidad. Y ocurre que “…después que él fue expulsado…” (sic), recién se le ocurrió construir una habitación de gran tamaño. Por otro lado, si él era comunario, debía asistir a las reuniones, pero de acuerdo al Libro de Actas, tenía como veinticinco faltas y cinco meses consecutivos de no hacerse presente en la comunidad. A propósito, el Estatuto establece que la inasistencia a tres reuniones en forma discontinua es motivo de suspensión, mientras que seis faltas continuas originan su expulsión. De modo que a causa de su expulsión, le quitaron las tierras de las que fue beneficiario.
Consiguientemente, resulta evidente que en Asamblea de 5 de noviembre de 2016, los dirigentes de la Comunidad Campesina de Villa Florida impusieron al accionante de manera directa la sanción de expulsión de la comunidad, pero además le privaron del terreno con el que fue beneficiado en su condición de comunario, sin respetar la garantía a un debido proceso, que le permita conocer las causas por las que pretendían sancionarle, y a asumir amplia defensa, presentando sus descargos que permitan desvirtuar las acusaciones y cuestionar los fundamentos esgrimidos por los dirigentes, elementos mínimos que deben ser respetados en todo ámbito, aún en aquellos casos que se ventilan ante la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), pero lo cierto es que los ahora demandados no acreditaron que dicha sanción fue impuesta dentro de un debido proceso, lesionándose así los derechos invocados por el accionante, haciendo viable la concesión de la tutela pedida.
Sin embargo de la concesión, corresponde precisar que el presente fallo no define la competencia de las autoridades de la comunidad para juzgar al ahora accionante o si este se encuentra sometido a ella, pues la tutela fue concedida únicamente ante la evidencia de una medida de hecho plasmada en la imposición de una sanción sin un previo proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Constitución Política del Estado y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncian medidas de hecho
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR