SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
i)
Livia Yandira Chávez Vaca, en audiencia sostuvo que: i) El ahora accionante no puede hacer lo que quiera con su vida privada, en la comunidad campesina Villa Florida existen estatutos internos; ii) Su actual esposa estaba anteriormente casada con otro comunario conforme se puede advertir del encarpetado del INRA; iii) Para evitar toda clase de problemas decidieron poner en su Estatuto una cláusula la cual dispone que la destrucción del hogar, sea hombre o mujer, será sancionado con la expulsión de la comunidad; iv) El hoy accionante de manera reciente hizo un cuarto de gran tamaño después de ser expulsado, no tuvo anteriormente casa en Villa Florida, vivía siempre en casa de su madre u otros, por otra parte todos los miembros de la Directiva sí viven en la Comunidad, no puede hablarse de amedrentamiento por cuanto este no vivía en la Comunidad; v) Del Libro de Actas se puede verificar veinticinco faltas y en cinco meses consecutivos no se hizo presente en la Comunidad; al respecto, el Estatuto establece que la falta a tres reuniones discontinuas es suspensión y seis faltas continuas es expulsión por cuanto se supone que si uno es comunario debe vivir en la Comunidad, y en caso de ausencia debió presentar una nota de respaldo; vi) Sobre el hecho de que no se le haya dejado trabajar existen Actas que verifican que estuvo castañeando el año pasado; vii) Viviendo en un área protegida tienen un sinfín de reglamentos incluido el de la reserva y si no quieren cumplirlos pueden irse a otra parte; y, viii) La expulsión es sobre la persona pero no la familia, en cuya razón no se tomó en cuenta a Heidy Bani la cual tenía otra parcela que donó a su hijo para pretender pelear por la parcela de su esposo.
Ciro Cordero, representante de la Federación Única de Trabajadores de Campesinos de Pando (FUTCP), manifestó que: i) Según lo informado por la Asesora Legal del INRA se acreditó la legalidad de los accionados refiriendo que si están encarpetados por consiguiente no es correcto hablar de avasallamiento; ii) Toda comunidad se debe a su Estatuto Orgánico en el cual se amparan; iii) El accionante cometió faltas graves y gravísimas contra la Comunidad por lo que corresponde la expulsión del mismo según el Estatuto; iv) Este separó familias, se metió con mujeres de los compañeros y dejó niños huérfanos; asimismo, hizo caso omiso de llamados verbales y escritos por lo que solicitó se deniegue la tutela; v) De acuerdo al Acta se expulsó de la comunidad al ahora accionante; vi) Los estatutos, para que tengan legalidad pasan por la FUTCP de donde tienen aval ejecutivo, y luego en revisión donde hay una sección de tierra y territorio donde se revisa y asimismo, va a la Sub Central; y, vii) El hoy accionante fue Secretario Ejecutivo de la Comunidad por lo cual no puede desconocer el Estatuto Orgánico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Constitución Política del Estado y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncian medidas de hecho
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR