SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Mirian Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 177 a 178, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes términos: 1) El Auto de Vista 126, fue legalmente notificado a la parte accionante y la presente acción tutelar fue interpuesta -29 de marzo de 2017- fuera del plazo de los seis meses; empero, la parte accionante tratando de confundir también interpone la demanda contra el Auto de Vista 30 de 10 de febrero de 2017, por el cual se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 126, tampoco se interpuso recurso de casación contra esta Resolución. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la jurisdicción constitucional no es sustitutiva de los recursos extraordinarios, por cuanto esta acción de defensa debió rechazarse in límine; 2) El Auto de Vista 126, cumple con todos los requisitos exigidos por ley y la jurisprudencia constitucional, dado que contiene los datos del proceso, las partes intervinientes, los antecedentes y hechos en los que se funda, la fundamentación del fallo donde se encuentra el obiter dictum y la ratio decidendi, fundamentos jurídicos en que se basa la Resolución y la parte dispositiva que es congruente con lo antes mencionado; 3) La acción de amparo constitucional no hace una subsunción de los hechos, en razón a que alega la vulneración de su derecho al debido proceso pero no explica de qué manera, mas al contrario el memorial de esta acción tutelar se asemeja a un recurso de apelación o de casación tratando de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, misma que está destinada a la vía ordinaria tal como concluye la SCP 0709/2013 de 3 de junio, exigencias no cumplidas por la parte accionante para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar dicha interpretación; y, 4) El citado Auto de Vista no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, porque el mismo no está negando el cobro que por ley les corresponde a Futuro Bolivia S.A. AFP, sino reconducir el proceso y preservar el debido proceso porque los asuntos ejecutivos sociales deben primeramente compulsar en la vía administrativa para que la parte deudora -empleadora- pague, en caso de procederse “legalmente a su situación” y si no cancela recién opera la ejecución vía judicial, aclarando que en el presente caso Futuro Bolivia S.A. AFP no dio cumplimiento a dicha conminatoria en la vía administrativa, ya que no notifican personalmente al deudor transgrediendo el derecho a la defensa puesto que la notificación debe cumplir con su finalidad a efectos de no lesionar el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.