SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2017 de 28 de abril, cursante de fs. 188 a 191 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes términos: a) La parte accionante interpuso demanda ejecutiva social el 12 de marzo de 2012, de adeudos de la gestión 2010, misma que fue observada al día siguiente de ser presentada, que si bien no fue notificada, pero no es menos cierto que posterior a dicha observación la parte demandante siguió insistiendo en que la Jueza Cuarta de Partido y de Trabajo y Seguridad Social dicte sentencia omitiendo cumplir con la observación, y recién el 19 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición, siendo que tampoco se encuentra notificada, por lo que se tiene que el demandante ha consentido dichas observaciones pretendiendo que se dicte resolución sin que haya cumplido lo observado; b) La interpretación de la legalidad ordinaria no es competencia de la jurisdicción constitucional sino de la vía ordinaria, y en la especie la Jueza dictó su Auto de acuerdo al libre arbitrio y la sana crítica; en consecuencia, no se evidencia la lesión de ningún derecho o garantía constitucional cumpliéndose el procedimiento, “…máxime si los procesos coactivo social, conforme a la observación que se ha realizado, existe recurso de casación, el cual la parte accionante no ha hecho recurso alguno…” (sic), no siendo la vía constitucional un medio de impugnación; además, el art. 180 de la CPE señala que todo fallo es impugnable y al no haber recurrido consintió dicha Resolución; c) El accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por la autoridad hoy demandada lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar normativa ordinaria en cuanto a la legalidad del procedimiento, el cual evidencia el rechazo del cobro que por ley corresponde a las AFP’s, únicamente se observó los conductos regulares, bajo la normativa legal establecida en el procedimiento especial, la cual no se puede ingresar al fondo de la argumentación legal, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol impugnatorio de la decisión jerárquica cuestionada que desnaturaliza las funciones de ese Tribunal; es decir, que ante la falta de carga argumentativa en la demanda de acción de amparo constitucional imposibilita un pronunciamiento sobre considerar que presumiblemente con la nueva Ley de Pensiones se les podría negar las aportaciones de los trabajadores; d) Respecto a la falta de valoración de la prueba, la parte accionante no individualizó qué prueba hubiera sufrido omisión valorativa de manera irrazonable, tomando en cuenta que la Resolución de las autoridades demandadas se encuentra legalmente fundamentada no existiendo ninguna vulneración grosera que pueda existir; y, e) Tampoco se negó el derecho a las aportaciones de los trabajadores evidenciándose un consentimiento en todas las actuaciones, tomando el tiempo superabundantemente para solicitar la ultractividad de los adeudos de la gestión 2010, considerando que iniciaron la demanda dos años después de estar promulgada la Ley de Pensiones -10 de diciembre de 2010-; es decir, el 2012 y después de tres años, pese a varias observaciones recién interpusieron recurso de reposición, circunstancias que hacen que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.