SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
III.2.
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que la parte accionante presentó el 7 de marzo de 2012, demanda ejecutiva social contra P.A.T. Ltda., por el incumplimiento de pago de aportes concernientes a los meses de julio a noviembre de 2010; no obstante la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz por providencia de 13 de marzo de 2012, dispuso que previamente a la admisión la parte demandante debía adecuar su memorial a la nueva Ley de Pensiones. Empero, el accionante alega que con el citado proveído no fue debidamente notificado, y, pese a las constantes solicitudes para que la autoridad dicte resolución, solo se pronunció señalando estese al proveído de 13 de igual mes y año.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2016, confirmando en forma total la providencia de 13 de marzo de 2012; y que en criterio del accionante dicho fallo impide cumplir su mandato legal en beneficio de los trabajadores y la recuperación de los aportes a largo plazo del Seguro Social Obligatorio, toda vez que las autoridades ahora demandadas incurrieron en una incorrecta aplicación e interpretación de la norma al pretender la aplicación de la nueva Ley de Pensiones, sin considerar que la demanda iniciada persigue el cumplimiento de las contribuciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio a largo plazo y no de deudas concernientes al sistema integral de pensiones y que el art. 23 de la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 20 de noviembre de 1996-, establece el proceso ejecutivo social de pagos adeudados a las AFP’s, normativa que debe regir para el cobro de periodos anteriores a la promulgación de la Ley de Pensiones vigente.
Ahora bien, ingresando a resolver el fondo de la problemática formulada, se tiene que la parte accionante cuestiona la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- a momento de emitir el Auto de Vista 126, en la sustanciación de su recurso de reposición que confirmó el decreto de 13 de marzo de 2013, decisión que en criterio del accionante -y como se anotó precedentemente- señala que tendría su sustento en una errónea interpretación y aplicación de la normativa en virtud de que las autoridades pretenden que adecúe su demanda a la nueva Ley de Pensiones y no a la abrogada, sin tomar en cuenta el alcance de su pretensión la cual persigue el cumplimiento de las contribuciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio a largo plazo y no de deudas concernientes al sistema integral de pensiones. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, puesto que, la competencia otorgada en la Norma Suprema le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.
En este contexto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda se advierte que solamente se circunscribió en efectuar una relación de antecedentes, a más de citar y transcribir jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia, sin explicar la conexitud al caso concreto; asimismo, denota una reiterada alegación de sus argumentos, sin precisar de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, que si bien arguye la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia, la misma está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria, labor que -como ya se explicó- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, lo que amerita denegar la solicitud de tutela.
No obstante de la denegatoria, este Tribunal no puede dejar de advertir la dilación en la tramitación del proceso de origen, ocasionada por la propia entidad ahora accionante quien presentó la demanda ejecutiva social el 7 de marzo de 2012, que fue providenciada el 13 del mismo mes y año; posteriormente a ello se presentaron varios memoriales solicitándose se dicte resolución (desde febrero de 2014 a abril de 2015), se entiende pidiendo se admita la demanda, sin realizarse una adecuada revisión del expediente, pues oportunamente no se observó, apeló o cumplió la providencia de 17 de marzo de 2017, y luego de casi cuatro años, el 19 de febrero de 2016, el Gerente Regional de Futuro de Bolivia S.A. AFP -hoy parte accionante- recién interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aspecto y dilación que corresponde sea analizada por la Procuraduría General del Estado, a objeto de que se analice por esta entidad si los intereses del Estado fueron defendidos de manera adecuada en el proceso ejecutivo social que inició Futuro de Bolivia S.A AFP contra P.A.T. Ltda. reclamando el pago de Bs262 245,27.-, siendo que esa ausencia de diligencia en causa propia no puede ser reparada a través de la presente acción extraordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.