SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de marzo de 2012, Futuro Bolivia S.A. AFP a través de su Gerente Regional Santa Cruz presentó demanda ejecutiva social contra Periodistas Asociados Televisión (P.A.T.) Limitada (Ltda.), por no pagar lo retenido, o declarar con error o en forma incompleta los aportes de sus dependientes laborales dentro del plazo establecido por el ley, del periodo de julio a noviembre de 2010 de Seguro Social Obligatorio a largo plazo, solicitando el pago de Bs262 245,27.- (doscientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y cinco 27/100 bolivianos) más intereses y disponiendo el embargo de bienes.

Por providencia de 13 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dispuso que previamente a la admisión, debía adecuar su demanda a la nueva Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, dado que no corresponde aplicar la anterior Ley de Pensiones    -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- que fue abrogada. Se hace notar que la referida providencia no establecía plazo para subsanar y con la cual no fue debidamente notificada; y conscientes del error que se cometería al presentar su memorial con la nueva base legal, decidieron no allanarse a la observación y pese a las constantes solicitudes para que la referida autoridad dicte resolución, esta solo se pronunció señalando estese al citado proveído de 13 de marzo de 2012 (con el cual nunca fue notificado), nótese que la mencionada Jueza en ningún momento dictó Auto definitivo dando por no presentada la demanda.

El 19 de febrero de 2016, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído de 13 de marzo de 2012, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2016, confirmando en forma total la providencia recurrida; y, posteriormente, por Auto de 10 de febrero de 2017, señalando que ninguna de las partes interpuso recurso de casación, declararon ejecutoriado el citado Auto de Vista, incurriendo nuevamente en error dado que esa Sentencia no admite recurso de casación.

El citado Auto de Vista impide cumplir con su mandato constitucional y legal en beneficio de los trabajadores, perjudicando la recuperación de aportes a largo plazo del Seguro Social Obligatorio. Omitieron pronunciarse respecto al Cite APS/DPC/CO/1651/2011 de 5 de julio, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones que refiere que toda gestión judicial para la recuperación de contribuciones en mora al sistema integral de pensiones por periodos de cotización a partir de la promulgación de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, debe realizarse a través de los procesos coactivos de la seguridad social; es decir, que los periodos de cotización anteriores a la promulgación de la Ley de Pensiones deben continuar con el cobro judicial a través de los procesos ejecutivos sociales ante los juzgados de trabajo y seguridad social.

Asimismo, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al pretender la aplicación de la Ley de Pensiones, lo cual se constituye en el principal error procesal de los Vocales ahora demandados, sin considerar que el art. 23 de la Ley de Pensiones abrogada, establecía el proceso ejecutivo social de pagos adeudados a las AFP’s, normativa que debe regir para el cobro de periodos anteriores a la promulgación de la Ley de Pensiones vigente, debido a que las contribuciones al Seguro Social Obligatorio a largo plazo son diferentes del Sistema Integral de Pensiones; si bien la Ley de Pensiones 065 está vigente desde 2010, el cual establece un proceso judicial para el cobro de montos adeudados; sin embargo, busca el cobro de aportes al Sistema Integral de Pensiones correspondientes al aporte solidario del asegurado, aporte patronal solidario y aporte nacional solidario de asegurado, adeudos diferentes a los que existían antes de la nueva Ley de Pensiones; por cuanto los adeudos anteriores no contemplados en esta Ley deben ser cobrados mediante proceso ejecutivo social aplicando la abrogada Ley de Pensiones, además de ser materialmente imposible cobrar otros adeudos con esa norma. Se desestimó su demanda sin tomar en cuenta el art. 177 de la Ley de Pensiones (LP), que permite la ultractividad de la Ley anterior (Ley de Pensiones abrogada).