SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 72 a 73 vta., solicitó se deniegue la tutela manifestando que: 1) No existe ninguna vulneración de derechos a la parte accionante, en especial cuando la misma no explicó el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y el acto vulneratorio; 2) La parte accionante solo hizo referencia de manera general y redundante a la notificación efectuada con la Resolución 316/2011 en oficinas de esa institución pública; 3) Asimismo, señaló los diferentes autos y resoluciones sin establecer cuál de esos actos jurídicos fue el que lesionó sus derechos y garantías; 4) La petición es totalmente incongruente, por cuanto la parte accionante solicitó la anulación de obrados hasta la diligencia de notificación con la Resolución 316/2011 cuando la presente acción tutelar no puede ser utilizada como un recurso más; 5) El Auto de Vista A.I. 102/16 confirmó el fallo 44/2014 bajo el fundamento de que la notificación con la Resolución 316/2011 fue practicada cumpliendo las formalidades dispuestas por la ley procesal civil; sin embargo, la parte accionante no refirió de qué forma la Sala a la que representa habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, aun cuando contra esa determinación se interpuso recurso de casación, mismo que fue rechazado y una vez compulsado fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que contra ese fallo no cabe recurso ulterior, más aún cuando se encuentra en ejecución de sentencia; 6) Sobre la lesión a la seguridad jurídica, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables; 7) Con relación a la errónea interpretación del art. 121.II del CPCabrg, en el presente caso la parte accionante tenía señalado un domicilio procesal, lo que significa que se realizó una notificación y no así una citación, razón por la cual no era aplicable el referido artículo sino el art. 133 del mismo Código, pudiendo realizarse la notificación inclusive en Secretaría de despacho; y, 8) Conforme al art. 1289.I del Código Civil (CC) no se puede dudar de un documento público como es la diligencia de notificación en tanto no se compruebe su falsedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 11 de enero de 2017
- CONFIRMAR
- 2°