SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de La Paz, se instauró el proceso coactivo social seguido por la Unidad de Titulación del ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) -en Liquidación- contra “El Diario” Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercera interesada- sobre pago de aportes devengados al régimen de vivienda social. A fs. “504” cursa una notificación falsa con la Resolución 316/2011 de 22 de octubre, efectuada supuestamente a la referida Unidad de Titulación el 27 de igual mes y año, a horas 14:20; sin embargo, dicha diligencia no fue practicada “…y sólo se señala que se realizó ‘mediante copia de ley dejada en su domicilio señalado’, certifica y firma, el Oficial de Diligencias…” (sic).
En la Resolución 316/2011, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada- aceptó la sustitución de medidas precautorias solicitada por la Sociedad hoy tercera interesada, toda vez que no existiría oposición alguna que haya sido formulada oportunamente por la entidad coactivante. Sin embargo, dicha entidad hizo notar que conforme al art. 9 de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, la Unidad de Titulación del ex FONVIS solo podía recibir en calidad de pago de aportes devengados al Régimen de Vivienda Social, los bienes inmuebles con valor catastral promedio de los últimos tres años, y para ese objeto se impetró una certificación a la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de la cual se señaló que el valor catastral de los terrenos ofrecidos por la Sociedad ahora tercera interesada asciende a Bs16 (dieciséis bolivianos) por m2; empero, la autoridad judicial hoy codemandada aceptó el valor de los terrenos en Bs212.- (doscientos doce bolivianos) por m2, con un sobreprecio descomunal y arbitrario.
El 6 de diciembre de 2013, se interpuso incidente de nulidad de la diligencia de notificación realizada presuntamente a la Unidad de Titulación del ex FONVIS mediante cédula judicial, argumentando que al margen de ser falsa, no cumplía con lo establecido por el art. 121.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debido a que no se advierte intervención de la Policía “Judicial” o en su caso de un testigo identificado, menos constancia de recepción, como ocurre en las diligencias que cursan a fs. “484 y 486”.
Por Resolución 44/2014 de 28 de marzo, la Jueza ahora codemandada rechazó el incidente planteado y mantuvo firme y subsistente la diligencia objetada, disponiendo la continuación del proceso, razón por la cual presentó recurso de apelación contra tal determinación expresando como agravios el incumplimiento a la normativa procesal civil así como aspectos de imposibilidad material, señalando que la diligencia fue practicada fuera del horario que rige a la Unidad de Titulación del ex FONVIS.
El recurso de apelación fue radicado y resuelto por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- quienes emitieron el Auto de Vista A.I. 102/16 de 5 de mayo de 2016, a través del cual confirmaron la Resolución 44/2014, causándole un perjuicio y ocasionándole estado de indefensión, ya que se convalidó una notificación que no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 121 y 137 del CPCabrg, de modo que el daño ocasionado fue evidente, puesto que la Resolución 316/2011 con la que supuestamente se les habría notificado, dispuso aceptar la sustitución de medidas precautorias opuesta por la Sociedad ahora tercera interesada.
La Jueza ahora codemandada así como los Vocales hoy demandados a su turno entendieron que la regla prevista en el art. 121.II del CPCabrg respecto a la citación por cédula, no se aplicaría a las notificaciones mediante cédula; sin embargo, esa interpretación es errónea e ilegal, inobservando la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre que establece que para la interpretación cabal de los arts. 121.II y 137 del referido Código debe partirse de una interpretación gramatical con base en el contexto -interpretación sistemática-, en su finalidad -interpretación teleológica- y los estudios preparatorios de la ley y la historia de su formación -interpretación histórica- y en consecuencia, se concluye que son aplicables a la notificación prevista por el art. 137 del referido cuerpo legal formalidades contempladas en el art. 121.II de ese Código, de manera que en el caso concreto, en la notificación extrañada debió intervenir un testigo que pueda acreditar ese actuado, lo que no ocurrió, y pese a ello, las mencionadas autoridades hoy demandadas mantuvieron firme y subsistente la diligencia extrañada, incurriendo en un error al interpretar los artículos antes mencionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 11 de enero de 2017
- CONFIRMAR
- 2°