SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
“El Diario” S.A. a través de su representante en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, conforme a los siguientes argumentos: a) Existe deficiencia respecto a la identificación precisa del acto ilegal denunciado en la presente acción tutelar y si bien la parte accionante hizo referencia a un eventual vicio de nulidad, en lo que concierne a la descripción, sustentación y fundamentación de los derechos y garantías lesionados, la misma es muy breve e incompleta; b) De la lectura de esta acción de defensa se asume que el acto ilegal es la notificación extrañada; c) La Resolución 316/2011 es un Auto interlocutorio simple que no coarta su tramitación; d) La parte accionante presentó incidente de nulidad de la diligencia dos años y dos meses después de efectuada su notificación, tiempo en el cual se olvidó del proceso, siendo ese un acto de omisión absoluta, ya que inclusive el expediente se encontraba en prearchivo, por lo que extraña la interposición del referido incidente formulado sin siquiera ver cuaderno procesal; e) Si bien la parte accionante considera que el acto ilegal se constituiría en la notificación con la Resolución 316/2011 y no así el Auto de Vista A.I 102/16 que confirmó el rechazo a la nulidad de la notificación, entonces debió aplicarse el principio de subsidiariedad, por cuanto era aplicable la interposición del incidente de nulidad, según la norma procesal civil vigente en ese entonces; f) La notificación con la Resolución 316/2011 se efectuó en el domicilio procesal conocido, de acuerdo al art. 137 del CPCabrg, vigente en ese entonces, además que de acuerdo al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF) citado en la demanda, el resto de las notificaciones deben realizarse en Secretaría de juzgado, y siendo que la notificación se practicó un jueves no se aplicaban los alcances del art. 135 del CPCabrg; g) La diligencia cuestionada se constituía en una notificación por cédula que cumple los alcances del art. 122 del citado Código y que no exige la presencia de un testigo de actuación que está referido para la citación; h) Si se acciona contra todo acto procesal, los tribunales y jueces de garantías constitucionales se convertirían en una tercera instancia; i) Siendo que es un Auto interlocutorio simple el notificado por la diligencia cuestionada, no se coarta procedimiento ulterior ni suspende la tramitación del proceso; j) Por el tiempo transcurrido considera que es un hecho consentido; k) Si el acto procesal de comunicación cumplió su objetivo aunque exista deficiencia formal, este es válido por lo que no puede accionarse constitucionalmente sobre una diligencia de notificación de un Auto interlocutorio simple que cumplió con su finalidad; l) En el incidente de nulidad planteado, la parte accionante tampoco demostró que la notificación era inválida; m) No se explicó cómo un acto sin transcendencia vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; y, n) Sobre la seguridad jurídica debe considerarse que la misma no está contemplada como derecho en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 11 de enero de 2017
- CONFIRMAR
- 2°