SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, ya que dentro del proceso coactivo social seguido por ex FONVIS contra la Sociedad “El Diario” S.A. -ahora tercera interesada-no se notificó legalmente con la Resolución 316/2011 de 22 de octubre a la parte demandante, por lo que se planteó incidente de nulidad de la referida notificación; sin embargo, el mismo fue rechazado por la autoridad judicial hoy codemandada, cuya decisión fue confirmada por los Vocales demandados.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que conforme a la configuración procesal de la presente acción tutelar como medio de defensa y su carácter subsidiario, el análisis de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúan a partir de la última resolución pronunciada en razón a que la autoridad jerárquica  es la que tiene la potestad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades subalternas ante la activación de los recursos de impugnación correspondientes.

Ahora bien, de la lectura in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte la carencia de carga argumentativa, dado que se desarrolla una relación confusa de antecedentes procesales, sin efectuar una referencia precisa sobre la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa, agregando a ello que en el petitorio se solicitó la anulación de obrados del proceso coactivo social de referencia “…hasta la diligencia de notificación con la Resolución 316/2011…” (sic), confundiendo a esta jurisdicción con una instancia de impugnación o de casación, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Si bien en la presente acción de defensa se cuestiona la aplicación de los arts. 121.II y 137 del CPCabrg por parte de las autoridades hoy demandadas, concluyendo que se “…lesionaron los derechos y garantías del debido proceso…” (sic); empero, la parte accionante no demostró de qué manera en las Resoluciones cuestionadas no se aplicaron adecuadamente las citadas disposiciones legales a momento de resolver el incidente de nulidad interpuesto y en forma posterior el recurso de apelación presentado; tampoco se explica cómo se conculcó el derecho a la defensa invocado, limitándose a señalar que se convalidó una diligencia irregularmente practicada, coartando así el derecho a impugnar la Resolución 316/2011; sin embargo, no cumplieron los presupuestos citados por la jurisprudencia constitucional. 

Al respecto, se tiene que a tiempo de interponer esta acción tutelar, la parte accionante denunció que las autoridades hoy demandadas a su turno incurrieron en una interpretación errónea del art. 121.II del CPCabrg; empero, omitió mostrar a la justicia constitucional cómo esa actividad interpretativa lesionó sus derechos y garantías al resolver el recurso de apelación y emitir el Auto de Vista A.I. 102/16 de 5 de mayo de 2016, puesto que solo se limitó a denunciar un error procedimental -notificación por cédula sin participación de testigo de actuación-, sin exponer con certeza y menos fundamentar legalmente en qué medida se atentó contra sus derechos al debido proceso y a la defensa a tiempo de resolver el incidente antes mencionado. En ese marco, extraña que en el memorial de la presente acción tutelar resultaba imperioso que la parte accionante desarrolle la manera en la cual el Auto de Vista cuestionado causó lesión al debido proceso, ya sea por ausencia de fundamentación, congruencia u omisión valorativa de algún elemento de prueba o una consideración fuera de los marcos de razonabilidad o en su caso porque se desplegó una incorrecta interpretación de alguna norma legal. Sin embargo, la parte accionante no observó ninguno de esos presupuestos, más al contrario, pretendió que este Tribunal asuma la labor de la autoridad ordinaria, resolviendo de manera directa el incidente de nulidad, verificando cual debió ser la norma aplicable a tiempo de practicarse la notificación o qué prueba debió valorarse.

En ese sentido, correspondía que en el memorial de la presente acción de amparo constitucional se argumente y se explique de manera fundada los motivos por los cuales se considera que la aplicación normativa de los preceptos legales ya citados por parte del Tribunal de apelación fue incorrecta, o en su caso indicar por qué se denuncia que el referido Auto de Vista es incongruente, o finalmente si se respondió de manera adecuada a los agravios formulados en el recurso de apelación.

Por otro lado, también se advierte que la parte accionante tampoco identificó el nexo de causalidad existente entre el Auto de Vista ahora cuestionado con la presunta lesión de sus derechos fundamentales, circunscribiéndose a citar normativa legal y jurisprudencia de este Tribunal, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a analizar el proceso coactivo social de referencia y asuma el rol de un Tribunal de apelación, aspecto que no concuerda con las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, conforme se señala en la jurisprudencia precedentemente glosada“el amparo constitucional (…) no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SCP 0294/2012 que a su vez citó a la SC 1538/2003-R).