SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

Ahora bien, de acuerdo con el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; norma constitucional concordante con el art. 54.I del CPCo, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. De estas previsiones constitucionales, se desprende que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; en consecuencia es viable solo en la medida que la o el impetrante de tutela agote previamente los medios ordinarios o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y únicamente ante la persistencia de la lesión podrá acudir a la jurisdicción constitucional. 

La accionante considera que el proceso interno administrativo se tramitó vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso y se atentó contra su derecho al trabajo, al haber incurrido en una serie de irregularidades durante el sumario, principalmente en la no atención a sus reiterados petitorios de fotocopias simples y legalizadas y la no autorización para la salida de dichos documentos de la institución a objeto de conocer los antecedentes del proceso, prosiguiendo la Autoridad Sumariante con la tramitación hasta disponer la clausura del término probatorio mediante Auto de 1 de noviembre de 2016; y fuera de todo plazo legal el 28 de ese mes y año recién autorizó la salida de las copias legalizadas, lo que motivó que planteara un incidente de nulidad que fue rechazado, concluyendo el proceso con la Resolución SUM-VHCA 006/2016, que dispuso su sanción de destitución, frente a esos hechos planteó recurso de revocatoria el 29 de noviembre de 2016 y habiendo sido confirmado, interpuso el recurso jerárquico, que confirmó la Resolución impugnada.

En ese contexto y revisados los antecedentes, se advierte que la accionante ingresó a COMIBOL mediante memorándum DARH-DP 533/2011 como Técnica de Archivo La Paz, posteriormente por memorándum SIAH-449/2016, fue designada como Encargada a.i de Tratamiento Archivístico – Archivo Regional La Paz del Sistema de Archivo de la COMIBOL, para finalmente mediante memorándum SIAH 961/2016, se la designe como Encargada del Archivo Regional Pulacayo, dependiente del Sistema de Archivo de la COMIBOL, designación que se realizó en estricta aplicación del art. 25 inc. M) del Reglamento Interno de esa Corporación; consecuentemente, conforme la redacción del último memorándum, y lo señalado en los razonamientos jurisprudenciales del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, el Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL, fue redactado bajo los parámetros de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, por consiguiente, la accionante está sometida a dicha disposición legal y por ende correspondía que acuda con su reclamo ante la judicatura laboral.

En este sentido, ante la inobservancia de las disposiciones citadas precedentemente, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de los derechos presuntamente vulnerados, en virtud y cumplimiento del art. 54.I del CPCo, referido a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 48 de la CPE, debe tenerse presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles, por lo que el carácter de imprescriptibilidad de los derechos laborales permite a la accionante efectuar los reclamos ante las instancias pertinentes.