SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 11, señaló: 1) Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Richard Choque por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se señaló audiencia para el 12 de abril del 2017, mismo que no se desarrolló por falta de notificaciones, lo cual se reprogramó de oficio para el 18 de igual mes y año a horas 15:30; 2) En audiencia, ampliando su informe, refirió que el memorial de solicitud de audiencia de consideración de salida alternativa de 23 de marzo del referido año, fue providenciado el 24 de igual mes y año, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, por lo que solicitó se tenga presente este aspecto; toda vez que, se encuentra supliendo ese juzgado por suspensión de la Jueza referida, quien evidentemente decretó que se adjunte el REJAP previamente; 3) Este hecho de ninguna forma es atribuible a su persona, en calidad de suplente legal de su similar. Por otro lado, es cierto que el accionante mediante memorial de 5 de abril de 2017, solicitó señalamiento de audiencia de consideración de salida alternativa; empero, refiere que su autoridad recién fue notificado el 4 de abril de 2017 “…con la suplencia legal por abril y mayo (…) había mucho despacho acumulado desde el 31 de marzo…” (sic), razón por la que señaló la citada audiencia para el 12 de abril de 2017; y, 4) Respecto de la observación que realizó el accionante a través de su abogado, en cuanto a la contradicción en la fecha del decreto, refirió que el memorial fue “…puesto en despacho recién el 10 de abril, lo cual ha merecido que en fecha 11 de abril, se providencie en cuestión…” (sic), aclarando que el Juzgado de origen no cuenta con secretaria ni juez, por lo que su despacho en suplencia legal se hizo cargo del mismo.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable
- `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´
- en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa
- ‘
- En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad
- Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal
- III.4.
- b)
- CONFIRMAR en todo