SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
b)
De la revisión de antecedentes traídos en revisión, y conforme asevera el Juez demandado, éste fue notificado con la suplencia legal de su similar Primera el 4 de abril de 2017, posterior a ello, el accionante mediante memorial de 5 de igual mes y año, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de salida alternativa, misma que mereció respuesta por parte de la autoridad demandada, el 6 de abril de 2017, en el sentido de que se señalaba audiencia para el 12 del referido mes y año, a horas 16:30, emitió providencia de conformidad al art. 168 del CPP, corrigió la fecha de la misma, refiriendo que no corresponde 6 de abril de 2017; toda vez que, fue puesto en despacho recién el 10 de abril de 2017, y por error involuntario se consignó la fecha en cuestión, siendo lo correcto el 11 de abril de igual año, por lo que se le llama la atención al auxiliar, conminándolo a pasar en el día el despacho, más aún con prioridad casos con detenido. Dispuesto el señalamiento de audiencia para el 12 de abril de este año, el Juez demandado mediante acta de la misma fecha dispuso su suspensión debido a la inconcurrencia de las partes por no cumplirse con las notificaciones de ley y por no encontrarse en sala de audiencia ninguna de las partes. Al respecto corresponde indicar que si bien la audiencia de consideración fue señalada para el 12 de abril de 2017; sin embargo, se advierte, conforme la corrección realizada por la autoridad demandada, que este señalamiento fue fijado mediante providencia de 11 de abril de igual año, es decir, un día antes de llevarse a cabo la citada audiencia, tiempo que se considera insuficiente para proceder con las notificaciones a las partes y garantizar su presencia en la misma, por otro lado también se debe tomar en cuenta que este actuado procesal está a la espera de realizarse desde el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual fue presentado el requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia, trascurriendo más de veinte días sin darse el trámite correspondiente, es así que, si bien la autoridad demandada no conoció el proceso desde aquella fecha; sin embargo, una vez asumida la suplencia legal, tenía el deber de verificar plazos, atender con prioridad esta solicitud y señalar la audiencia extrañada a la brevedad posible, sin dilaciones, más si se trataba de un proceso con detenido, en conformidad a lo establecido por el art. 326.III del CPP “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.
En tal sentido, si bien la jurisprudencia constitucional establece una excepción al señalar que no existirá dilación por la suspensión de la audiencia por falta de notificaciones; empero, su obligación como director del proceso es velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones que emanen de él, ya que alegar la suspensión de una audiencia por falta de notificación a las partes, sólo demuestra la dejadez y negligencia por parte de la autoridad demandada, además de advertirse que el señalamiento de la citada audiencia excedió el límite de los cinco días establecidos por el art. 325.III del CPP, incluso desde el momento donde el juez en suplencia legal toma conocimiento de dicha causa, por lo que no se encuentra eximido de responsabilidad alguna. En ese contexto, es posible concluir que el Juez demandado, tenía la obligación de observar el principio de celeridad y velar porque toda resolución sea efectivizada oportunamente, más aún, si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello debió imprimir mayor diligencia en sus actos en procura de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante, no obstante al no obrar de esa forma, corresponde conceder la tutela, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Entonces, la presente acción constitucional en dicha modalidad, constituye un medio procesal idóneo para combatir la retardación de los trámites judiciales y administrativos que repercutan de manera negativa en la libertad del justiciable
- `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´
- en lo que respecta la celeridad procesal; así, se debe entender por dilación indebida, como el incumplimiento de un plazo o término en el proceso judicial, preestablecido en la norma, sin justa causa
- ‘
- En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad
- Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal
- III.4.
- b)
- CONFIRMAR en todo