SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

a)

El accionante, a través de su representante, en audiencia manifestó: a) Desde el 23 de marzo de 2017, se realizaron peticiones impertinentes por parte de la anterior Jueza, Cinthya Blanca Delgadillo Aramayo, como ser que previamente se adjunte REJAP, a pesar de que este documento se encontraba arrimado al expediente, que nada tienen que ver con la solicitud de audiencia de suspensión condicional del proceso, más por el contrario esta petición debía ser tramitada en el término de cinco días; b) El 29 del mes y año señalado, se solicitó se determine audiencia a este efecto, pero simplemente se tuvo presente sin haberse dado respuesta formal y oportuna a dicha petición; c) El 5 de abril de igual año, se presentó un segundo memorial mediante el cual se aclaró que el REJAP, se encontraba en obrados y que el mismo podía ser mostrado en audiencia de suspensión condicional del proceso, reiterándose el señalamiento de la misma para su consideración de la salida alternativa, dicho memorial, se entiende, que fue objeto de seguimiento por el Juez en suplencia legal, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, lo que no le exime de responsabilidad; d) Se hizo seguimiento al memorial todos los días, incluso hasta el día en el que se interpuso la acción de libertad, sin recibir respuesta al mismo, pese haber vencido el plazo de los cinco días que establece el art. 326 del CPP; e) Al momento de remitirse el expediente a la audiencia de acción tutelar, se dio por enterado que mediante decreto de 6 de abril de 2017, se habría establecido audiencia para el 12 de abril de igual año a horas 16:30, haciendo una corrección de procedimiento conforme al art. 168 del CPP, que refiere: “…no correspondiendo el 6 de abril del presente toda vez que fu puesta a despacho recién el 10 de abril (…) ha habido una falsedad respecto al 1er. Decreto y al segundo decreto y por error involuntario se consignó la fecha en cuestión (…) se llama severamente la atención entendiendo que aquello es para deslindar responsabilidades (…) se ha hecho aparecer un acta de audiencia del día de ayer (…) jamás he tenido conocimiento…”(sic), mediante la cual se suspendió la misma porque ninguna de las partes fue notificada, señalándose para el 18 de abril de 2017 a horas 15:30; y, f) Conforme la SCP “941/2016-S2”, se “…establece que no exime a las autoridades demandadas que en su cumplimiento de su función de directores de proceso, simplemente aleguen (…) que la falta de notificaciones a las partes hayas provocado la suspensión de audiencia lo que demuestra la dejadez y negligencia al haber permitido la suspensión…” (sic).

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la falta de señalamiento de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia el 21 de marzo de 2017, presentó requerimiento conclusivo de salida alternativa ante la Jueza de la causa, misma que por providencia de 24 de marzo de igual año, respondió en el sentido de que se debe adjuntar previamente REJAP original, para posteriormente disponer lo que en derecho corresponda, ante dicha decisión, el accionante, el 29 de marzo de 2017, interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, solicitando además día y hora de audiencia de consideración de la salida alternativa, sin embargo, por providencia de 30 de marzo de similar año, la referida autoridad únicamente respondió “Venga con sus antecedentes en el día” (sic); mediante memorial de 29 de marzo del año señalado, el accionante reiteró a la referida autoridad audiencia para la consideración de aquel beneficio, mereciendo como respuesta “se tiene presente” (sic); ahora bien, en virtud de los antecedentes descritos precedentemente se tiene que siendo obligación de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la  Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, señalar audiencia de consideración de la salida alternativa, tantas veces reclamada por Richard Choque -accionante- , y al no haber actuado de tal forma,  implicaría una posible actuación dilatoria  e inobservancia del principio de celeridad; sin embargo, al no haber sido demandada dicha autoridad a través de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo respecto de esta autoridad.