SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó su informe, señalando que: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional interpuesto contra su persona y otros, se establece que el titular del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción no le otorgó poder al ahora accionante para que hable en representación de dicha institución estatal, pues quien está afectado en sus derechos tiene que reclamar por sí y no por terceras personas; ii) Mediante Auto de Vista 39/2017, se resolvió admitir la apelación planteada por el hoy accionante y la adhesión del citado Viceministerio, y se declaró improcedente, confirmando el Auto de 21 de marzo de 2016, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz; iii) Dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante y otros por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados, se inició a denuncia de los representantes del FOCSAP y del mencionado Viceministerio; iv) En etapa preparatoria, al ahora accionante se le imputó, y contra otro implicado se le acusó, en tal contexto, la indicada Jueza de Sentencia Penal emitió el Auto de 21 de marzo de 2016, mediante la cual determinó que el proceso seguido contra Waldo Molina Gutiérrez y Aníbal Miranda Balbo, debe tramitarse de forma conjunta, decisión con la cual el primer nombrado planteó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 11/2016, revocando el Auto cuestionado, en efecto, bajo tal antecedente, el juez inferior decidió que el referido proceso penal sea tramitado por separado, en aplicación del art. 68 del CPP, en su última parte; v) En el presente caso, el accionante al amparo de lo dispuesto en el art. 125 y 168 de la CPP, contra el referido Auto de Vista podía impugnar, inclusive interponer acción de defensa; sin embargo no lo hizo; vi) Respecto a la prescripción de la comisión de hechos atribuidos contra el accionante, como no planteó tal extremo en su recurso de apelación, en alzada no podían emitir pronunciamiento alguno sobre ello; vii) Con relación a la tramitación separada del proceso penal señalada por el accionante, emitieron pronunciamiento en sentido que sobre la misma, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó que ese proceso sea tramitado por separado; viii) Bajo tales antecedentes, se cumplió con la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, respondiendo a los agravios deducidos mediante recurso de apelación, tal como establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1365/2015 de 31 de octubre y 1702/2011 de 16 de mayo″ (sic); y, ix) En cuanto a los terceros interesados, con la presente acción de amparo constitucional no se les notificó a los representantes de FOCSAP y del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, en condiciones de terceros interesados, puesto que el Ministerio Público de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no puede ser considerado como tal; aspecto que conlleva que la presente acción tutelar sea declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales
- III.3. El debido proceso en su componente de congruencia en resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR