SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “legalidad procesal″; por cuanto los Vocales demandados, dentro del proceso penal seguido contra su persona y otro, emitieron Auto de Vista 39/2017, sin pronunciarse sobre la totalidad de los puntos apelados, por lo que lesionaron los referidos derechos.

Sobre la base de esa problemática jurídica, se ingresará al análisis del caso concreto revisando únicamente el Auto de Vista 39/2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, a fin de establecer si los argumentos expuestos al respecto son o no evidentes; y en efecto, determinar si corresponde o no conceder la tutela impetrada, ya que el Auto de Vista 39/2017 del Tribunal de alzada ahora cuestionada, como consecuencia de la resolución de la presente causa, es posible que pueda producir efectos jurídicos en las resoluciones dictadas en primera instancia.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, el accionante en su memorial de la presente acción tutelar, de forma abstracta, general y sin precisar de manera clara y concreta, señaló que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 39/2017, no se pronunciaron sobre la totalidad de los puntos apelados, del que sin embargo se puede inferir lo siguiente: Al determinar la división del proceso penal realizada sobre la base del art. 68 del CPP, no se consideró la existencia de conexidad establecida por el art. 67 del citado cuerpo legal; no respondieron al agravio de inexistencia de orden expresa en el Auto de Vista 11/2016 que determine la división del proceso penal para que su persona se someta a investigación; no se pronunciaron sobre la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces y abogados que ya prescribió, en razón a que los hechos sucedieron en noviembre de 2009 y febrero de 2010, además que ese tipo penal exige la concurrencia de dos sujetos activos, lo que no se observó, en tal situación, no se puede realizar actos de investigación contra su persona sin comunicar al juez encargado del control jurisdiccional; el hecho denunciado contra su persona ya fue investigado y existe resolución del Ministerio Público que rechazó la querella penal sobre la presunta comisión del mencionado delito; y, no respondieron al agrario de violación a las garantías al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a los principios procesales de legalidad, celeridad e inmediatez.

Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en el marco de la vigencia del principio del Estado Constitucional de Derecho, toda resolución judicial o administrativa debe cumplir con la fundamentación y motivación, en cuanto al primer elemento, exige la exposición de hechos jurídicos relevantes y la precisión de argumentos legales sobre la base de citas normativas concretas y pertinentes; y, el segundo componente, exige el desarrollo de las razones jurídicas de forma clara que sustenten el contenido de la parte resolutiva; en consecuencia, la congruencia se cumple cuando existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la concordancia entre la parte considerativa y resolutiva.

En ese sentido, corresponde contrastar los puntos apelados que supuestamente no merecieron pronunciamiento por las autoridades ahora demandadas, al dictar el Auto de Vista 39/2017 hoy cuestionado mediante la presente acción de defensa, por lo que presuntamente se lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia del accionante. En el referido Auto de Vista, los Vocales ahora demandados concluyeron señalando que las autoridades judiciales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista 11/2016, emitieron una orden judicial para que la Jueza de instancia disponga la tramitación separada del caso, en etapa de juicio oral para Aníbal Vicente Miranda Balboa, y en etapa preparatoria para Waldo Molina Gutiérrez, el último ahora accionante; también indicaron que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal Departamental, por mandato de los arts. 12, 58.1, 51.1 y 394 al 406 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, tiene las mismas competencias y atribuciones que la citada Sala Penal Segunda de ese Tribunal Departamental, lo contrario implicaría incurrir en disanalogía que provocaría caos procesal y vulneración de los principios de seguridad jurídica, certeza, eficacia y eficiencia, entre otros, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE. Respecto a la falta de fundamentación y motivación, remarcaron que la Jueza de instancia cumplió la orden judicial establecida en el Auto de Vista 11/2016, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación.

En el caso en análisis, sobre la base de los antecedentes que preceden y los datos del expediente, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 39/2017 ahora cuestionado, cumple con las mínimas exigencias del debido proceso en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sobre la fundamentación, los hechos expuestos por el apelante ahora accionante contra el Auto de 21 de marzo de 2016, fueron tomados en cuenta de forma amplia y comprensible, sobre la base del mismo, sustentado en normativa concreta, los Vocales ahora demandados cumplieron con la motivación advirtiendo la existencia de una orden judicial establecido en el Auto de Vista 11/2016 respecto a la división del proceso penal, en etapa de juicio oral para Aníbal Vicente Miranda Balboa, y en etapa de investigación para Waldo Molina Gutiérrez ahora accionante; y, finalmente, también se advierte la observancia de la congruencia debido a que existe correspondencia entre el pedido por el ahora accionante y lo resuelto, así como entre la parte considerativa y resolutiva; por lo que bajo ese razonamiento amerita denegar la tutela impetrada.

Respecto al derecho a la defensa invocada por el accionante no es posible emitir pronunciamiento alguno, debido a la falta de elementos que configuren la relevancia del nexo de causalidad entre los hechos, el supuesto derecho lesionado y el petitorio, además de la revisión de antecedentes, se establece que el accionante, está ejerciendo el derecho a la defensa interponiendo mecanismos de impugnación, tal es el caso de la presente acción tutelar. Y en cuanto a la presunta violación del principio a la legalidad procesal, como no presentó su vinculación concreta con el contenido de ningún derecho fundamental o garantía constitucional, no corresponde su análisis, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los principios no son objeto de tutela. Finalmente, no es posible emitir pronunciamiento con relación al pedido de la revisión de la actividad interpretativa de legalidad porque no acreditó elementos que permitan realizar mucho menos presentó la carga argumentativa precisa y clara al respecto.