SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

sujeto

Consecuentemente, en el caso presente se puede evidenciar que no existe cosa juzgada constitucional conforme alegó la parte demandada, al no concurrir las tres identidades, toda vez que, si bien se trata de la misma persona (sujeto) que presentó el recurso, dirigido contra las mismas autoridades, empero, no existe identidad de causa ni objeto, ya que no se trata del mismo acto o resolución que dio origen al amparo en ambos casos, tampoco es el mismo propósito que se busca tanto en la primera como en la segunda acción tutelar. Con esa aclaración, este Tribunal se limitará a analizar el supuesto acto lesivo alegado por el accionante, referido a la presunta ausencia de respuesta fundamentada a su petición por parte de las autoridades demandadas.

Por la revisión minuciosa de los actuados procesales, se ha llegado a establecer que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, debido a que el Directorio de la ANB -autoridades demandadas-, rechazaron la petición que efectuó mediante nota de 9 de noviembre de 2016, sin expresar fundamento o motivación alguna y ante la solicitud de una respuesta fundamentada, señalaron que no correspondía a dicha administración aduanera fundamentar su decisión; sin embargo de ello cabe señalar que, de acuerdo a lo que se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, tienen su ámbito de aplicación en las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, que resuelvan cualquier conflicto jurídico, como resultado de la sustanciación de un procedimiento judicial o administrativo, donde se exponen los hechos, se realiza la fundamentación legal y se cita a su vez las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión asumida, debiendo además apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas por las partes.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se ha evidenciado la existencia de un inicio de procedimiento administrativo contra el accionante y “otros”, por parte del Directorio de la ANB, el mismo que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución RD 03-007-12, que resolvió los recursos de revocatoria formulados, confirmando totalmente la Resolución de Directorio RD 03-002-12 (Conclusión II.5); fallos que a su vez fueron cuestionados en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante el 2012, habiendo sido denegada la tutela impetrada. Posteriormente, una vez concluido dicho procedimiento administrativo, la parte accionante presentó diferentes solicitudes ante el Directorio de la ANB, las cuales fueron respondidas a través de distintas notas emitidas por las autoridades demandadas, en función a los requerimientos efectuados por el accionante; ahora bien, dichas notas de respuesta, no pueden ser consideradas como resoluciones que deban observar necesariamente una adecuada fundamentación y motivación, acorde con las exigencias establecidas según los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, requiriendo simplemente que las mismas sean respondidas. En todo caso, si el accionante consideraba que las respuestas a sus peticiones no se encontraban conforme a lo pedido, podía fundamentar y mencionar dentro de sus derechos vulnerados, el derecho a la petición, el cual se halla consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema, para que las respuestas otorgadas por el Directorio de la ANB, puedan ser analizadas bajo esa óptica y la jurisprudencia correspondiente, extremo que en el presente caso no aconteció, no pudiendo este Tribunal suplir dicha omisión, identificando o incorporando derechos que no fueron expresamente invocados por la parte accionante.