SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

Verónica Cecilia Jara Chuquimia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El 4 de enero de 2017, Zenobia Quispe de Apaza, interpuso denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica contra los ahora accionantes, motivo por el cual le correspondió emitir imputación formal; b) El 10 de mayo del citado año, los prenombrados comparecieron a declarar, y siendo que el Ministerio Público tenía acumulados suficientes antecedentes dentro de la investigación emitió Resolución y mandamiento de aprehensión tomando en cuenta los indicios que demuestran que son con probabilidad autores del delito sindicado previsto por el art. 272 bis del Código Penal (CP), cuya pena es de dos a cuatro años, todo conforme al procedimiento establecido en el art. 226 CPP; en particular respecto a Martin Quispe Quispe -hoy coaccionante- quien fue identificado plenamente en la declaración del testigo de cargo como uno de los autores del hecho contra su propia hermana; c) El 7 de abril de igual año, los accionantes fueron citados por primera vez cumpliendo formalidades, de lo cual se evidencian dos declaraciones informativas suspendidas debido a que no asistían con su abogado, aspecto que obstaculizó la investigación; d) Entre los elementos de convicción, se tienen: el certificado médico forense que acredita siete días de impedimento para Zenobia Quispe de Apaza por la agresión sufrida, con respaldo de un placario fotográfico, informes forenses, el registro del lugar del hecho, dos testigos presenciales que vieron la agresión, por lo que se notificó a los ahora accionantes con la Resolución y orden de aprehensión el mismo día en que prestaron su declaración informativa para posteriormente ser aprehendidos; e) En ningún momento durante la declaración informativa de los prenombrados, se le comunicó que la accionante -Getrudis Rufina Choque Aruquipa- estaría delicada de salud, mucho menos se acreditó tal extremo con documentación idónea, siendo al día siguiente -11 de mayo del referido mes y año-, que su abogada le manifestó su estado y una vez que conoció el hecho, pidió que sea valorada y remitida por la funcionaria policial -hoy codemandada- al Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto del departamento de La Paz, para la revisión de una supuesta lesión relacionada con una operación quirúrgica realizada un mes atrás; a raíz de lo cual, la Ginecóloga Obstetra, Lidia Durán Gonzales emitió un documento que refiere que la prenombrada asistió a emergencias por curación de una herida operatoria realizada en la Clínica “Señor de Mayo”, misma que estaría cicatrizada, por cuanto no pudo ver ninguna gota de sangre, acotando que cursa con catamenio o menstruación y dolores estomacales; f) Ese día -se entiende 11 de mayo de 2017-, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de los ahora accionantes, donde se dispuso otorgar libertad pura y simple a Getrudis Rufina Choque Aruquipa; y, medidas sustitutivas y detención preventiva a Martin Quispe Quispe; g) El certificado médico adjunto a la acción de libertad señala que la paciente permaneció internada y que el 7 de abril de ese año fue dada de alta con cinco días de baja médica; h) La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en su art. “7 inc. b)” dispone que tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, aclarando que durante las investigaciones, la primera vez justificó su inasistencia con un certificado médico y no así con un certificado médico forense por lo que fueron citados nuevamente en sus domicilios reales, ante lo cual se hicieron presentes en la audiencia de 10 de mayo de 2017 asistidos por su abogados de confianza; i) En referencia al peligro de fuga y obstaculización, al ser citados varias veces y haber acudido sin sus abogados, incurrieron en obstaculización por no someterse voluntariamente al proceso; j) Ante la Resolución de imputación formal en su contra, se utilizó el tema de su salud como un medio para evitar la celebración de audiencia de medidas cautelares; k) El coaccionante únicamente dice que fue aprehendido pero no señaló dónde ni cómo fue aprehendido y aduce vulneración a su derecho a la defensa, que no es evidente pues el mencionado tuvo conocimiento y acceso en todo momento durante el proceso de investigación; y, l) En cuanto a las lesiones al debido proceso, la Resolución de aprehensión fue debidamente motivada y fundamentada y de existir algún vicio, debieron recurrir a la autoridad jurisdiccional correspondiente y posteriormente a la vía constitucional, por lo cual pide se deniegue la tutela.