SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) Existe una autoridad de garantías constitucionales, conforme al art. 54 del CPP, quien debe resguardar los derechos y garantías de las partes y es donde debieron acudir los accionantes si estaban ante una lesión de sus derechos; según concluyen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 0482/2013 y 1888/2013, que establecen el carácter excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad; b) En cuanto a Martin Quispe Quispe -hoy coaccionante-, evidenció que el inicio de la investigación se presentó el 13 de enero de 2017, siendo competente el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento ante quién debió haber interpuesto las denuncias con relación a la vulneración de sus derechos; c) En relación a Getrudis Choque Aruquipa -hoy accionante-, quien invocó la vulneración del derecho a la vida, no es viable la subsidiariedad excepcional en virtud a la SSCC 0895/2010-R de 10 de agosto y 0011/2010-R de 6 de abril, pues corresponde ingresar al conocimiento y pronunciamiento de fondo y constatar si evidentemente este derecho fue lesionado; concluyendo que: 1) Fue acusada por el delito de violencia doméstica sancionado por el art. 272 bis del CP por Zenobia Quispe de Apaza, junto a otras personas;       2) Luego de prestar su declaración informativa fue aprehendida por orden de la Fiscal de Materia demandada, aclarando que durante esa declaración de 10 de mayo de 2017, no denunció o puso en conocimiento su delicado estado de salud, conforme manifiesta en la acción de libertad; 3) La orden de aprehensión, responde a las causales previstas por el art. 226 del CPP que faculta plenamente a la Fiscal de Materia y no guarda relación con el estado de salud de la accionante, por cuanto se establece que no se atentó contra su vida, pues ante la mención de encontrarse delicada de salud fue trasladada al Hospital Municipal Boliviano Holandés de El Alto del mismo departamento a efectos de su valoración y las “medidas médicas”, lo cual evidenció en el informe de 11 de ese mes y año de la Ginecóloga Obstetra Lidia Durán Gonzales, quien refirió respecto a la hoy accionante que acudió a emergencias para curación de herida postquirúrgica, cirugía realizada en la Clínica “Señor de Mayo” hace un mes, tratándose de herida cicatrizada y que cursa con catamenio o menstruación y no otro sangrado corporal que pueda influir en su salud o poner en peligro su vida; pese a lo cual, fue remitida al citado Hospital tras la visita sorpresiva de un profesional de salud que alertó a los funcionarios policiales sobre el sangrado y en el entendido de que dicho examen médico es posterior a la revisión efectuada en instalaciones de la FELVC por el médico Lucio Cajias Montaño, quien recomendó cirugía abdominal por riesgo de infección y a la vez reinternación en el centro médico donde fue intervenida quirúrgicamente, según señala el certificado adjunto a la acción de libertad; diagnóstico que resultó no ser evidente, al margen de que el certificado médico de 11 de abril de 2017, expedido en el Hospital “Señor de la Exaltación Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, indica que permaneció internada y dada de alta el 7 de igual mes y año a horas 15:00, otorgándole baja médica de cinco días y cita de control postquirúrgico; 4) Al efecto, no se demostró que las funcionarias demandadas hubieran atentado contra su vida, debido a que fue atendida en forma inmediata y oportuna, pues no se encontró elementos suficientes que permitan establecer que su vida esté en peligro; y,    5) Asimismo, por informe de la Fiscal de Materia demandada se conoció que en audiencia de medidas cautelares se dispuso la libertad pura y simple de la ahora accionante por lo que resulta inviable cualquier determinación en tal sentido; y, d) En relación al coaccionante, quien estaría sujeto a la aplicación de medidas sustitutivas; no es posible dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, pues no demostró y tampoco se constató que las funcionarias demandadas procedieron en forma ilegal o arbitraria, más al contrario dicho mandamiento se emitió en aplicación del art. 226 del CPP; asimismo, todos los actuados fueron remitidos en plazo legal ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto no concurre ningún elemento para determinar la invalidez del mandamiento de aprehensión.