SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Angelina Voghsmidt Arriaza, representante legal de Nicolás Felipe Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, presentó informe escrito cursante a fs. 116 y vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Corresponde declarar inadmisible esta acción tutelar, por su improcedencia; toda vez que, no se puede presentar un amparo contra otro amparo o sobre la misma situación que ya fue resuelta en una anterior acción, aunque los demandantes traten de disimular que se trata de algo nuevo como el presente caso; 2) Toda esta situación deriva de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa iniciado por Juan Valdivia Almanza y Nicolás Valdivia Almanza contra los hermanos Carlos Alberto y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, existiendo ya una “SCP 0823/2016-S2 de 12 de septiembre”, que confirma la resolución del Tribunal de garantías de 17 de mayo del mismo año, pronunciada por la Sala Penal Tercera de esta ciudad, la misma que anuló el Auto de Vista y su complemento de la Sala Penal Primera de 28 de agosto de 2015 y del 17 de noviembre del mismo año; 3) Como consecuencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se dictó un nuevo Auto de Vista en la Sala Penal Primera, el 16 de septiembre de 2016, cumpliendo las observaciones del Tribunal de garantías, en sí no se modificó ni se cambió la decisión del Tribunal de primera instancia, simplemente se instruyó se fundamente la resolución; 4) El accionante inventa una nueva acción de amparo constitucional, pretendiendo hacer incurrir en error a su autoridad, indicando que no tiene nada que ver en cuanto a los nuevos hechos lesivos de derechos constitucionales que se reclaman en esta acción, indicando que son nuevas omisiones de motivación judicial, diferentes a las omisiones resueltas en la anterior acción constitucional; y, 5) La presente acción de defensa, es exactamente igual que la anterior dirigido contra los mismos Vocales, en el mismo proceso, delitos y reclamos de supuestas omisiones; existen muchos casos como el presente, cuando la parte que no está de acuerdo con un fallo o cree que no se cumplió total o parcialmente el fallo constitucional por la autoridad demandada, interpone otra acción de amparo constitucional; empero, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, establecen normas y procedimientos para casos como este, formulando queja al Tribunal de primera instancia para que sea resuelta, determinado también por la línea jurisprudencial sentada; por lo cual, a nombre de sus poderdantes como terceros interesados, pidió se declare la improcedencia de esta acción tutelar, asimismo, se adhirió al informe de los Vocales, argumentando que esta acción no debería llevarse a cabo, debido a que el 17 de mayo de 2016, ya se efectuó una audiencia de amparo contra las mismas autoridades, los mismos sujetos, objeto de la causa y el mismo proceso, concediendo la tutela y ordenando que se dicte un nuevo auto de vista con la debida motivación y fundamentación, por lo que reiteró que no se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. En cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016,
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
- primero, relativo a la
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso en examen
- probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el accionante y otro,
- en cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal de garantías
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Primero:
- Fragmento 30
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- CONFIRMAR e