SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia presentada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, admitida la misma durante el transcurso de las investigaciones, se determinó que las pruebas aportadas e informes del investigador asignado al caso, de que la versión no era tan simple ni completa como presentaba la “denunciante”, ya que no era cierto que hubo una supuesta de oferta de bienes inmuebles ajenos en calidad de pago para ser rematados en un juicio y que posteriormente apareció de la nada su verdadero dueño, sino que se comprobó que los bienes mencionados fueron ofrecidos en un proceso civil ordinario de resolución de contrato y pago de lucro cesante y daño emergente radicado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.

Refiere que dichos bienes eran de propiedad de su hermano y coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, los mismos fueron ofrecidos para ser anotados preventivamente en sustitución de otros bienes que si eran ajenos, pero que la parte “demandante” quería anotar preventivamente a título de medida precautoria. A eso, la otra parte ahora “denunciantes”, aceptaron tal solicitud hecho que fue verificado y aceptado por el de la causa quien mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2006, ordenó la anotación preventiva de sus bienes y de su cónyuge al ser gananciales; extremo que era de conocimiento de los “denunciantes” y partes en el proceso civil, lo cual no podían desconocer. Posteriormente, una vez que fueron aprobadas las anotaciones preventivas fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de septiembre de 2006 hasta el presente, sin que se haya levantado dicha anotación, tan solo anotaciones de la misma, pero que no afectan su esencia ni constitución.

Sostiene que al haber transcurrido varios años, las anotaciones preventivas se mantuvieron; empero, tuvo que hacerse actualizaciones de las mismas, siendo una de ellas la tramitada el 21 de enero de 2013, la misma que la denunciante quiere hacer ver como si se tratara de un acto aislado de oferta autónomo y fraudulento, desligado de la constitución y perfeccionamiento proveniente del 2006 dentro de ese mismo proceso, cuando en realidad la oferta y la anotación del gravamen se realizó el 5 de abril de 2006 y la anotación en DD.RR., el 21 de septiembre del mismo año; siendo ese momento, el del perfeccionamiento de la anotación preventiva, el momento a partir del cual si se tratare de un acto de estelionato, el hecho consumativo del delito a partir del cual correría la prescripción, que según el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) es de cinco años para este delito.

Por estas circunstancias interpuso excepción de prescripción de la acción penal, ya que los dos delitos denunciados; es decir, estafa y estelionato, de haber existido, se habrían consumado el 2000 y 2006 respectivamente, y por lo tanto a la fecha de presentación de la denuncia el 2014, estarían superabundantemente prescritos; en consecuencia, la Jueza Décimo Quinta de Instrucción Penal, valorando cada una de las pruebas presentadas, declaró probada la excepción interpuesta, hecho que dio lugar a que la parte “denunciante” formule recurso de apelación, en ese mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, revocó el Auto de la Jueza a quo, con los mismos argumentos expresados por el denunciante, alegando que para el supuesto hecho de estelionato debe tomarse en cuenta la denuncia sentada el 17 de septiembre de 2014, sin expresar los motivos legales que a su juicio le llevarían a concluir por qué utiliza como hecho constitutivo del estelionato el momento de actualización de las anotaciones preventivas acaecidas el 2013, y no el momento de constitución que el 2007, sin compulsar debidamente los antecedentes probatorios, sin motivación adecuada.

Arguye que, ante esa insuficiente motivación, la defensa del coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, planteó acción de amparo constitucional, cuyos miembros de la Sala Penal Segunda, el 17 de mayo de 2016 concedieron la tutela, disponiendo que previo sorteo ante una nueva Sala Penal, se resuelva la apelación interpuesta y se dicte un nuevo fallo, conforme a una adecuada motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el 16 de septiembre del mismo año, la Sala Penal Primera, incurre en nuevas omisiones de motivación y valoración probatoria, al determinar nuevamente revocar el Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal; en mérito a ello, el 15 de noviembre de 2016, el coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, solicitó complementación y enmienda de dicha Resolución; sin embargo, los Vocales se negaron sin ninguna razón a dar las complementaciones requeridas, ratificándose en los defectos de motivación y valoración probatoria anteriormente señalados, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar.