SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia presentada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, admitida la misma durante el transcurso de las investigaciones, se determinó que las pruebas aportadas e informes del investigador asignado al caso, de que la versión no era tan simple ni completa como presentaba la “denunciante”, ya que no era cierto que hubo una supuesta de oferta de bienes inmuebles ajenos en calidad de pago para ser rematados en un juicio y que posteriormente apareció de la nada su verdadero dueño, sino que se comprobó que los bienes mencionados fueron ofrecidos en un proceso civil ordinario de resolución de contrato y pago de lucro cesante y daño emergente radicado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial.
Refiere que dichos bienes eran de propiedad de su hermano y coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, los mismos fueron ofrecidos para ser anotados preventivamente en sustitución de otros bienes que si eran ajenos, pero que la parte “demandante” quería anotar preventivamente a título de medida precautoria. A eso, la otra parte ahora “denunciantes”, aceptaron tal solicitud hecho que fue verificado y aceptado por el de la causa quien mediante Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2006, ordenó la anotación preventiva de sus bienes y de su cónyuge al ser gananciales; extremo que era de conocimiento de los “denunciantes” y partes en el proceso civil, lo cual no podían desconocer. Posteriormente, una vez que fueron aprobadas las anotaciones preventivas fueron registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 21 de septiembre de 2006 hasta el presente, sin que se haya levantado dicha anotación, tan solo anotaciones de la misma, pero que no afectan su esencia ni constitución.
Sostiene que al haber transcurrido varios años, las anotaciones preventivas se mantuvieron; empero, tuvo que hacerse actualizaciones de las mismas, siendo una de ellas la tramitada el 21 de enero de 2013, la misma que la denunciante quiere hacer ver como si se tratara de un acto aislado de oferta autónomo y fraudulento, desligado de la constitución y perfeccionamiento proveniente del 2006 dentro de ese mismo proceso, cuando en realidad la oferta y la anotación del gravamen se realizó el 5 de abril de 2006 y la anotación en DD.RR., el 21 de septiembre del mismo año; siendo ese momento, el del perfeccionamiento de la anotación preventiva, el momento a partir del cual si se tratare de un acto de estelionato, el hecho consumativo del delito a partir del cual correría la prescripción, que según el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) es de cinco años para este delito.
Por estas circunstancias interpuso excepción de prescripción de la acción penal, ya que los dos delitos denunciados; es decir, estafa y estelionato, de haber existido, se habrían consumado el 2000 y 2006 respectivamente, y por lo tanto a la fecha de presentación de la denuncia el 2014, estarían superabundantemente prescritos; en consecuencia, la Jueza Décimo Quinta de Instrucción Penal, valorando cada una de las pruebas presentadas, declaró probada la excepción interpuesta, hecho que dio lugar a que la parte “denunciante” formule recurso de apelación, en ese mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, revocó el Auto de la Jueza a quo, con los mismos argumentos expresados por el denunciante, alegando que para el supuesto hecho de estelionato debe tomarse en cuenta la denuncia sentada el 17 de septiembre de 2014, sin expresar los motivos legales que a su juicio le llevarían a concluir por qué utiliza como hecho constitutivo del estelionato el momento de actualización de las anotaciones preventivas acaecidas el 2013, y no el momento de constitución que el 2007, sin compulsar debidamente los antecedentes probatorios, sin motivación adecuada.
Arguye que, ante esa insuficiente motivación, la defensa del coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, planteó acción de amparo constitucional, cuyos miembros de la Sala Penal Segunda, el 17 de mayo de 2016 concedieron la tutela, disponiendo que previo sorteo ante una nueva Sala Penal, se resuelva la apelación interpuesta y se dicte un nuevo fallo, conforme a una adecuada motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el 16 de septiembre del mismo año, la Sala Penal Primera, incurre en nuevas omisiones de motivación y valoración probatoria, al determinar nuevamente revocar el Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal; en mérito a ello, el 15 de noviembre de 2016, el coimputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, solicitó complementación y enmienda de dicha Resolución; sin embargo, los Vocales se negaron sin ninguna razón a dar las complementaciones requeridas, ratificándose en los defectos de motivación y valoración probatoria anteriormente señalados, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. En cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016,
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
- primero, relativo a la
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso en examen
- probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el accionante y otro,
- en cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal de garantías
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Primero:
- Fragmento 30
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- CONFIRMAR e