SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5 de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 139 a 141 vta., denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con relación a la supuesta existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con el anterior amparo constitucional, el mismo fue desarrollado por el accionante Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y la presente acción por Carlos Alberto Baldivieso Velasco; es decir, no existe identidad de sujeto; ii) Con relación a la causa, existe una similitud a los hechos donde manifiesta que no se hubiera computado con ambos delitos desde el 2006, sino desde el 2013, ya que no se hubiera valorado los alodiales que adjunta como pruebas; estos hechos son nuevos que no tienen relación con la anterior resolución de amparo dictado contra los “demandados”, por ello, no existe identidad de objeto, sujeto y causa, se trataría de otro proceso con otros derechos vulnerados y otro sujeto accionante; iii) La fundamentación del Auto de 16 de septiembre de 2017, fue realizado en base a una apelación incidental que hubieran presentado los terceros interesados, de esta apelación concluyen los demandados justamente de dónde debe computarse la prescripción, hizo una relación ampulosa y su motivación aun escueta, manifiesta que el cómputo lo realizaron desde el 2013 y no así desde el 2006, porque hubo un nuevo registro; iv) Con relación a la falta de valoración de las pruebas, la “SCP 053/2014 de 3 de enero”, señaló que, un juez de garantías puede ingresar a valorar la prueba ordinaria, cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; v) En el presente caso, el recurso de apelación claramente se refiere a que la jueza a quo hubiera realizado una valoración desde el 2006 y los Vocales a partir del 21 de enero de 2013; sin embargo, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, no es una revisión sobre actos realizados, sino respecto a derechos vulnerados, con relación a que no se hubiera valorado la anotación preventiva, porque manifiestan que no hubiera una caducidad ipso facto sino a través de una solicitud; vi) Con relación a la vulneración al derecho a la defensa, no establece en que consiste la vulneración en forma precisa, considerando que sus solicitudes han sido resueltas y además respondidas, inclusive plantearon una complementación y enmienda donde el 16 de noviembre de 2016, las autoridades demandadas manifestaron no ha lugar sobre los puntos reclamados; y, vii) Al no haberse vulnerado ningún derecho de los manifestados y al tener una similitud con la anterior solicitud de amparo, tan solo con relación a la redacción fáctica y no así a los demás componentes, la “SCP 0823/2016” determinó la procedencia de la acción constitucional dónde deben pronunciarse, desde el computo de la prescripción, extremos que ya fueron resueltos; asimismo, no se puede valorar la prueba por corresponder a la instancia ordinaria, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, tampoco a la debida fundamentación y motivación.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante solicitó complementación y enmienda, a mérito de lo cual, el Juez de garantías consideró que en relación a los hechos omitidos de la prueba incorporada o señalada como ser los alodiales que no se hubiera hecho una valoración, el Auto de Vista para resolver el fondo sobre la prescripción de la estafa y estelionato, valoró la apelación incidental, ahí presentan los alodiales, en su fundamentación manifestó que el cómputo de la prescripción es desde el 2013; por otra parte, la individualización es de competencia ordinaria, no del Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. En cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016,
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
- primero, relativo a la
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso en examen
- probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el accionante y otro,
- en cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal de garantías
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Primero:
- Fragmento 30
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- CONFIRMAR e