SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 78 a 79, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en esta Sala se dictó el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016, en cumplimiento de la “Sentencia Constitucional Plurinacional de 17 de mayo del mismo año”, que dispuso conceder la tutela impetrada a favor del imputado y accionante Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, el mismo que anuló el Auto de Vista de 28 de agosto de 2015, pronunciado por los Vocales de ésta Sala, contra un anterior Auto Interlocutorio de 13 de abril de igual año, el mismo que admitió la extinción de la acción penal por prescripción; b) La “SCP 0116/2014”, refiere que no es posible la revisión de una acción tutelar, cuando se evidencia que el accionante acudió por segunda vez a una acción tutelar, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, o que el actor hubiese incoado antes la misma acción con idéntico propósito y por iguales motivos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el accionante no puede pretender que ya existiendo un pronunciamiento sobre el mismo problema planteado, incurriría en una duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; c) Bajo esas consideraciones, no se vulneró el debido proceso, pues de manera clara la exposición de los motivos que sustentan la decisión asumida, resulta comprensible, cumpliendo a cabalidad con la motivación, fundamentación y congruencia en la resolución; d) En el Auto de Vista cuestionado, expusieron los hechos sobre los que versó el recurso de apelación incidental, tanto en la forma como en el fondo, citando las normas que sustentan la materia, siendo producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio; y, e) El accionante acudió a la vía constitucional sin el sustento debido, puesto que el fallo cuestionado, fue dictado dentro del término de ley, cumpliendo las formalidades legales, solicitando en definitiva rechazar la acción constitucional, denegando la tutela demandada.
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, valoración de la prueba y la defensa, alegando que, las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 205, incurrieron en falta de motivación y omisión de valoración probatoria, toda vez que: a) No señalaron los motivos de hecho y derecho para realizar el cómputo de la prescripción el 21 de enero de 2013 y no la fecha de su perfeccionamiento (21 de septiembre de 2006); b) No expresaron valoración probatoria objetiva e integral otorgada a los alodiales correspondientes a los doce departamentos anotados y registrados en DD.RR., el 21 de septiembre de 2006; c) No mencionaron el valor probatorio otorgado a los memoriales de 5 y 24 de abril de 2006 y Auto Interlocutorio de 17 de agosto del mismo año, emitidos dentro del proceso civil de donde emergieron los presuntos hechos denunciados en el proceso penal; y, d) Omitieron expresar los motivos de hecho y derecho por los cuales decidieron ir contra la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 009/2012 de 12 de marzo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- se deje sin efecto el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016,
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6. En cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016,
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
- primero, relativo a la
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.4. Análisis del caso en examen
- probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el accionante y otro,
- en cumplimiento a la Resolución de 17 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal de garantías
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Primero:
- Fragmento 30
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- CONFIRMAR e