SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

Fragmento 30

En consecuencia contrastando los puntos de decisión de la Sala Penal Primera y la expresión de agravios que contiene el recurso de apelación incidental, se tiene que en el Auto de Vista 205, respecto al primer y segundo agravios, existió el pronunciamiento respectivo por parte de las autoridades demandadas, señalando que, no se tomó en cuenta la fecha de la comisión del hecho delictivo el 21 de septiembre de 2006, porque en ese momento ya se habría cometido los presuntos delitos de estafa y estelionato en primera instancia y al solicitar la renovación de la anotación preventiva -21 de enero de 2013-, se estaría cometiendo nuevamente los delitos imputados, pues esa renovación es nuevamente ordenada por la Jueza de la causa y cumplida por la oficina de DD.RR.; por ello, la Jueza a quo al señalar como fecha de la presunta comisión del ilícito penal de estelionato el 21 de septiembre de 2006, no analizó con claridad los antecedentes presentados en el cuaderno procesal, tampoco consideró la posibilidad de que el 21 de enero de 2013, se hubiese cometido un nuevo ilícito de estafa y estelionato; es decir que, dichos puntos fueron objeto de consideración por parte de las autoridades demandadas. Con relación al tercer agravio, el fallo cuestionado señaló que el 21 de enero de 2013, el accionante y otro solicitaron la actualización de anotaciones preventivas practicadas a los mencionados bienes inmuebles, a sabiendas que los mismos conformaban un bien ganancial con Viviana Ormachea Pacheco de Baldivieso, con quien el procesado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco había contraído matrimonio, la misma que planteó una tercería de dominio excluyente el 14 de abril de 2014, entre otros argumentos esgrimidos; por lo cual se evidencia que este agravio, fue objeto de consideración en la Resolución de alzada. Finalmente, respecto al cuarto agravio alegado, el mismo fue considerado también en el Auto de Vista 205, refiriendo que revisado los certificados alodiales, no se constató el nombre de la tercerista Viviana Ormachea Velasco, sino solamente del co imputado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco; en consecuencia, se toma en cuenta como fecha de la comisión de los supuestos hechos delictivos de estafa y estelionato el 21 de enero de 2013; por lo vertido, se infiere que respecto a este punto, lo alegado por la parte denunciante, fue considerado por parte de las autoridades demandadas, cuyos demás aspectos cuestionados, serán establecidos durante el desarrollo de la investigación ante las instancias correspondientes, no evidenciándose en consecuencia falta de congruencia en el fallo impugnado; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal, en ese sentido, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios.