SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación

Antes de ingresar al análisis del Auto de Vista cuestionado, se debe referir que, de acuerdo al principio de pertinencia, la resolución que emita un juez o tribunal de apelación, debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación, en ese entendido, a efectos de analizar si la citada Resolución es congruente y contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, de donde se extrae que inicialmente se efectuó una relación sucinta de los antecedentes respecto a la interposición del recurso de apelación, la respuesta al mismo, así como un análisis doctrinal respecto al instituto de la prescripción en materia penal y la normativa legal aplicable, concluyendo con los siguientes puntos de decisión en los que fundamentó o basó su Resolución: 1) Angelina Vostschmidt Arriaza, denunció por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato al accionante y otro, señalando que ambos el 21 de enero de 2013, ofrecieron bienes inmuebles que no eran de su propiedad en calidad de pago para ser rematados dentro de un fenecido proceso ordinario civil y posteriormente se presentó otra persona indicando que ella es propietaria de los bienes embargados ofrecidos por ambos denunciados; 2) El 5 de abril de 2006, éstos solicitaron a la Jueza de la causa, la sustitución de garantías de la anotación preventiva de unos inmuebles por otros, señalando que los inmuebles ofrecidos cubrirían ampliamente la demanda de $us445 750.-; a esta solicitud, la autoridad judicial, mediante Auto de 17 de agosto de 2006, resolvió la sustitución de anotaciones preventivas practicadas a los doce departamentos referidos en la demanda, por departamentos del Hotel Condominio “Bugandillas”; 3) El 21 de enero de 2013, los denunciados solicitaron la actualización de anotaciones preventivas practicadas a los mencionados bienes inmuebles, a sabiendas que los mismos conformaban un bien ganancial con Viviana Ormachea Pacheco de Baldivieso, con quien Jorge Eduardo Valdivieso Velasco había contraído matrimonio; por tal motivo la mencionada, planteó una tercería de domino excluyente el 14 de abril de 2014, que la Jueza de la causa la declaró probada; 4) El Tribunal de alzada presume que por esta causal se interpuso la denuncia el 18 de septiembre de 2014, por ende ambos procesados al ofrecer en garantía un bien que no les correspondía al 100% sino sólo en un 50%, habrían cometido el supuesto delito de estafa y estelionato (tanto el 21 de septiembre de 2006 como el 21 de enero de 2013), haciendo incurrir en error incluso a la Juez de Instrucción Penal Octavo, pues revisado los certificados alodiales, no se constata el nombre de la tercerista, sino solamente del codenunciado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco; por estas explicaciones se toma en cuenta como fecha de la comisión de los supuestos hechos delictivos de estafa y estelionato, el 21 de enero de 2013; 5) No se tomó en cuenta la fecha de comisión del hecho delictivo el 21 de septiembre de 2006, porque en esa fecha ya se habría cometido los delitos denunciados en primera instancia, y al solicitar la renovación de la anotación preventiva (21 de enero de 2013), se realizó una nueva anotación preventiva, porque la anterior ya caducó, por ende se estaría cometiendo nuevamente el presunto delito de estafa y estelionato, pues esa renovación es nuevamente ordenada por la Jueza y cumplida por DD.RR.; 6) Los imputados serían los responsables de solicitar nuevamente anotación preventiva de bienes de los que saben y conocen que no les corresponde al 100% sino solo la mitad, incurriendo así en la comisión de los tipos penales de estafa y estelionato; 7) Por estas consideraciones, la Jueza a quo, al señalar como fecha de la presunta comisión del ilícito de estelionato el 21 de septiembre de 2006, no analizó con claridad los antecedentes presentados en el cuaderno procesal, tampoco la posibilidad que el 21 de enero de 2013, se hubiese cometido un nuevo ilícito de estafa y estelionato; 8) Si se contabiliza el término de la prescripción desde el 21 de enero de 2013, tomando en cuenta el art. 29 inc. 2) con relación a los arts. 308.4 y 27 inc. 8) todos del CPP, todavía no opera la prescripción de la acción penal; y, 9) En el presente caso, concurre el concurso ideal, pues los imputados habrían cometido los delitos de estafa y estelionato, con el único acto que sería el memorial de 21 de enero de 2013, en el que ofrecían bienes que no les pertenecían en su totalidad como garantía para el cumplimiento de una obligación; en todo caso, será un tribunal o juez de sentencia en un juicio oral el que determinará si existió o no la comisión de los ilícitos denunciados.