SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Reynaldo Cosme Huanca, Rector de la UPEA, a través de sus abogados, en audiencia, indicó: 1) El accionante fue contratado para el cargo de arquitecto, cuyo memorándum tenía una conclusión a la cual se hizo efectiva; 2) Se libraron memorándums y llamadas de atención en su contra, por incumplimientos a instructivos, inasistencias injustificadas a su fuente de trabajo y omisión a los informes y recomendaciones, ausencias a las obras designadas por falta de supervisión e incumplimiento al régimen disciplinario; 3) El accionante indica que desarrolló labores propias del giro de la empresa, que es la construcción, mantenimiento, remodelación readecuación de la infraestructura de la UPEA, siendo que los arts. 91 y 93 de la CPE, las universidades públicas serán obligatoriamente suficientes dentro del marco normativo de la educación superior, gozan de autonomía universitaria; en esa virtud, su fin y su característica propia es la formación de los estudiantes, para el desarrollo de la sociedad y no así como refiere el accionante que ese fin es la construcción, mantenimiento, remodelación readecuación de infraestructura de la UPEA; 4) Si bien se tiene aspectos de mantenimiento, pero no -es ese- el desarrollo propio de la administración de la UPEA, sino la formación de personal estudiantil; y, 5) Del memorial de demanda, se tiene que el accionante no enuncia de manera clara, precisa si son lesiones sufridas y si éstas se refieren a derechos o garantías constitucionales, aspectos sobre los que se permita a la entidad demandada, asumir defensa; en consecuencia, solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al no cumplir con los requisitos expuestos en la norma constitucional, y al ser sesgados los aspectos que refiere en la acción tutelar, pide se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR