SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 305/2017 de 3 de mayo, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Si bien existen más de dos contratos para una posible tácita reconducción y una recontratación indefinida, remitiéndonos a las fechas de los memorándums o contratos que presenta el accionante, el tercer memorándum 668/2014 corre a partir del 1 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2014, habiéndose realizado después de ocho meses de cesación después del segundo contrato, lo que demuestra que se trata de otro periodo de contrato; ii) Para que exista o se dé la tácita reconducción o contrato indefinido, no debe haber un lapso de cesaciones -de- más de noventa días o tres meses, que en el caso presente, se excedió de ese tiempo, llegando a ocho meses, por lo que en cumplimiento del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, Auto Supremo 374 de 25 de septiembre de 2012 y Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, no corresponde la petición de reincorporación a su fuente de trabajo de forma indefinida; iii) En su pedido de complementación y enmienda, realizado al término de la audiencia, el accionante se equivoca y confunde al mencionar el contrato 055/2015 que es otro periodo de contrato con los memorándums 696/15 y 820/15 que refiere a asignaciones, “…defunciones a.i.…” (sic), dentro del contrato 055/2015 y en estos dos últimos memorándums, aclara en la parte final que estas reasignaciones están dentro del referido, el cual es a partir del 12 de enero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016 y por último el memorándum 165/16 “…refiere en incumplimiento de conminatoria de reincorporación del Ministerio de Trabajo de 23 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, que sería la segunda designación en otros periodos, no llegando a darse en ningún tiempo más de dos contratos para aplicar el art. 2 del Decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979, para darse la tácita reconducción o reincorporación de forma indefinida a su ex fuente de trabajo…” (sic) del accionante; iv) Las supuestas vulneraciones sobre el debido proceso y discriminación, no son necesarias considerarlas, pues continuó trabajando hasta el último día de su contrato, según respuesta dada en audiencia; v) Sobre las llamadas de atención por incumplimiento de obligaciones en las tareas asignadas al accionante, demostrando una actitud irresponsable, no es relevante lo expuesto por la autoridad demandada, porque el accionante cumplió hasta el último día su contrato; y, vi) “…conforme al art. 91 y siguientes de la Carta Magna Boliviana, la UPEA evidentemente desarrolla y está dedicada a la formación de profesionales en la educación superior para los recursos humanos del Estado de manera primordial, y no es una empresa dedicada a la construcción, su tarea principal la Educación Superior, es decir su “giro” es la formación de profesionales en todas las áreas” (sic).