SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante ingresó a trabajar a la UPEA, en el cargo de Profesional I Técnico Arquitecto, en la Dirección de Infraestructura, desde el 22 de julio de 2013, desarrollando labores propias del giro de la empresa que precisamente es la construcción, mantenimiento, remodelación y/o readecuación de infraestructura de dicha Universidad, -realizando- tareas permanentes y desde esa fecha fue sometido a contratos temporales, sin autorización de la jefatura regional del trabajo, y así fue recontratado cuatro veces, extiendo lapsos de cesantía menores a noventa días, configurándose la tácita reconducción del contrato temporal a uno por tiempo indefinido; sin embargo, de manera violatoria a la estabilidad laboral y discriminación al menoscabar sus derechos, sin justificación alguna -fue objeto- de despido directo, ocurrido con el pretexto de que su contrato temporal cumplió su plazo, omitiendo considerar que en materia laboral no rige la autonomía de la voluntad contractual, por lo que un contrato temporal no puede violar la normatividad laboral, que manda la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Indica que “…al presente, los administradores de la UPEA han procedido a retirar mi registro de asistencia, por lo que estoy impedido de marcar asistencia, obviamente no me asignan labores a realizar y menos corre mi sueldo mensual que deberían pagarme por servicios. Todo esto ocurrido sin que se me haya siquiera dado preaviso o exista algún proceso interno administrativo que me haya dado el derecho a la defensa y debido proceso porque lo obrado por la UPEA es ilegal…” (sic).
Señala que el 17 de enero de 2017, presentó una denuncia por despido injustificado ante la Jefatura Regional del Trabajo, que luego de citar al representante legal de la UPEA, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-CR 010/2017 de 8 de febrero, que ordena su inmediata reincorporación más el pago de sueldos devengados y derechos sociales, que una vez notificada a la Universidad no fue cumplida, hecho corroborado con la verificación, en la que el funcionario informó a la indicada Jefatura, que no se dio cumplimiento a la Conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- III.2.
- CONFIRMAR