SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

i)

Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo de la AGIT, a través de sus representantes legales por memorial de 4 de mayo de 2017, de fs. 504 a 516 manifestó que: i) De la revisión de antecedentes, esta instancia administrativa encontró que la conducta del contribuyente se adecuaba a lo establecido en el art. 181 del CTB; bajo ese criterio, se efectuó una revisión y análisis técnica jurídica minuciosa de todos los actuados y de la compulsa; ii) En aplicación y observancia del principio de verdad material, a partir del referido análisis y revisión de los antecedentes y de la compulsa, así como también en el marco de la legalidad se constató como hecho concreto y objetivamente verificable, que la DUI es el único documento que ampara la legal importación de mercancías a territorio nacional; toda vez que, en ella se verifican todos los datos de la mercadería y el correcto pago de tributos aduaneros de importación; asimismo, con relación a la presentación de facturas, el art. 2.I del DS 708, señala que durante el traslado de la mercancía dentro del territorio nacional, el importador deberá exhibir la factura de compra al momento del operativo de control aduanero, a objeto de que no sean decomisadas por parte de personal del COA; iii) La Resolución de Directorio 01-005-13 aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, normativa que establece que, la presentación posterior de la factura de compra, deberá  ser acompañada con el DUI sea en original o fotocopia simple, documento con el cual se probará el ingreso legal de la mercancía, para su evaluación por parte de la Administración Aduanera solo a efectos de la devolución de la indicada mercadería; iv) En el marco de los antecedentes y según el Acta de Comiso 001423, como efecto del operativo de control aduanero efectuado el 18 de junio de 2014, en el reten de Suticollo del departamento de Cochabamba, se encontraron en un compartimiento oculto en la flota Cosmos, mercadería sin documentación, razón por la cual se la traslado a recintos aduaneros, donde en el acto de aforo se determinó la existencia de celulares de distintas marcas y modelos, conforme lo refirió el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0215/2014, configurándose la conducta de los presuntos infractores a lo expresado en el    art. 181 incs. b, f y g del CTB, otorgándoles el plazo de tres días hábiles para la presentación de la documentación de descargo; posteriormente, se evidencio que, Ever Quispe Salgado el 17 de julio 2014 se apersonó ante la Administración Aduanera ofreciendo como descargo la factura 000916 de 16 de junio de igual año, refiriendo que por razones externas no pudo ser entregada en el momento del operativo aduanero; sin embargo, al no estar acompañada de la DUI que acredite la legal importación de la misma, se emitó la correspondiente Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0394/2014, que declaró probado el contrabando contravencional, observándose que el procesamiento administrativo aduanero se desarrolló conforme normativa, permitiendo la producción de prueba de descargo, efectuándose por parte de la ANB la correspondiente valoración y pronunciamiento sobre el mismo; y, v) Los argumentos esgrimidos por el infractor se centraron en la falta de valoración de la nota fiscal adjuntada en calidad de respaldo, señalando que no correspondía la exigencia en la presentación de la DUI, al haber realizado una compra interna, aspecto que no fueron considerados tanto por la ANB como en las etapas recursivas; ante este extremo cabe referir que estos fundamentos son errados, siendo que la nota fiscal señalada no fue presentada al momento del operativo aduanero, como ningún documento que acredite su legal importación; ante este extremo, la decisión asumida por las autoridades demandadas es altamente atentatoria al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y legalidad, toda vez que no observa el mandato expresado en el art. 2.I del DS 708, estableciendo que el único momento donde el propietario puede acreditar la compra de la mercancía en el mercado interno, para que la misma no sea objeto de decomiso por los funcionarios del COA, es en la intervención, situación que no aconteció en el presente caso, siendo la misma exhibida posteriormente en el proceso contravencional, sin acompañar la DUI, tal como lo prescribe la         Resolución de Directorio 01-005-13.