SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4
De la compulsa de los antecedentes y documentales (Conclusiones) adjuntas a la presente acción tutelar, se evidencia que, el COA en un operativo efectuado en el retén de Suticollo del departamento de Cochabamba procedió a la verificación de mercancía que era transportada al interior de la flota Cosmos, en un compartimiento oculto, sin contar con la debida nota fiscal que acredite su compra legal, procediéndose al efecto al traslado de la misma a recinto aduanero y el inicio del proceso por contrabando contravencional; en esa instancia, Ever Quispe Salgado hizo la presentación de la factura 000916, documento que acreditaba la compra de ochenta y cuatro celulares y ciento veinticuatro accesorios, y no así de las bebidas alcohólicas decomisadas conjuntamente con los equipos celulares, oportunidad en la cual no adjuntó el correspondiente DUI, tal como lo dispone la Resolución de Directorio 01-005-13 que aprobó el Manual de Procedimiento por Contrabando Contravencional, ante lo cual, la ANB emitió la respectiva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-0394/2014, disponiendo el decomiso definitivo de la mercadería; ante este extremo, Ever Quispe Salgado impugnó la misma mediante los recursos de alzada y jerárquico e incluso interpuso demanda contencioso administrativa, emergiendo del mismo la Sentencia 002 que ahora se observa, por la cual las autoridades demandadas dispusieron la devolución del total de la mercadería decomisada.
De acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela; como en el caso que nos ocupa, siendo que de la revisión de la Sentencia 002 pronunciada por las autoridades demandadas, se colige la falta de una debida fundamentación y motivación, siendo que no se establece de forma clara y adecuada los fundamentos por los cuales se dispuso la devolución del total de la mercancía comisada, la cual era transportada en un compartimiento oculto en un bus de la flota Cosmos, producto de un operativo realizado en el reten de Suticollo del departamento de Cochabamba por personal del COA, y sin considerar que el acto de comiso se enmarcó conforme lo prevé el art. 2.I del DS 708; es decir, ante la no presentación de la factura o nota fiscal en el momento del operativo aduanero que acredite la legal compra de la referida mercadería en el mercado nacional.
Asimismo, dentro el proceso de contrabando contravencional, el supuesto afectado y propietario de la mercancía comisada, solo hizo la presentación de la factura 000196, documento fiscal que solo acreditó la compra de los equipos celulares y sus accesorios y no así de la demás mercadería comisada y de su propiedad (bebidas alcohólicas), que las autoridades demandadas en la Sentencia 002 dispusieron su devolución dentro de tercero día; sumado el hecho que, el marco de lo establecido en la Resolución de Directorio 01-005-13, se establece que la presentación posterior al acto del operativo aduanero de la factura que acredite la compra de la mercadería objeto de comiso, el afectado deberá adjuntar sea en original o fotocopia simple el DUI, documento que avala su legal internación a territorio nacional, situación que en el caso, no ocurrió, presentándose solamente la factura pero solo por la compra de una parte de la mercadería decomisada (teléfonos celulares y accesorios) y no por la demás mercancía comisada, ante lo cual la entidad accionante procedió a emitir la respectiva resolución sancionatoria disponiendo su decomiso definitivo, misma que fue confirmada tanto en alzada como en la instancia jerárquica, valorándose en ambas que el acto de comiso se enmarcó al procedimiento administrativo aduanero vigente, aspecto que no mereció la adecuada fundamentación y motivación por parte de las autoridades demandadas, limitándose a señalar que una resolución de directorio no podría estar por encima de una ley o decreto supremo, y que no se habría dado el valor legal correspondiente a la factura presentada, ordenándose de manera arbitraria la devolución del total de la mercadería decomisada, sin considerar que la entidad accionante actuó en el marco de sus competencias y conforme al procedimiento previamente establecido, otorgándole al supuesto propietario todos los mecanismos de defensa a objeto de probar no solo la compra legal de su mercadería sino su internación legal.
En ese sentido, y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que implica que toda autoridad que conozca de una solicitud o reclamo al momento de resolver dicha situación jurídica deberá exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos de manera que el peticionante al momento de conocer y leerla la misma la comprenda, debiendo tanto en el fondo como en la forma dejar pleno convencimiento de que no solo se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que su decisión se enmarcó en los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando el convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, dejando el convencimiento que la misma no fue arbitraria y observó los valores de justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; apreciándose que las autoridades demandadas no llegaron a considerar la validez y eficacia de los actos administrativos efectuados por la entidad accionante, mismos que se enmarcaron en la normativa administrativa aduanera vigente, más aun, cuando dicha valoración debió ser efectuada en el trámite mismo del proceso contencioso; por lo que la misma se torna incongruente y totalmente injusta; por lo que este Tribunal evidencia la vulneración del derecho invocado por la parte accionante, debiendo al efecto concederse la tutela impetrada.
- Jorge Fidel Romano Peredo
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3
- Fragmento 20
- III.4
- Fragmento 22