SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
1)
Ángel Arias Morales, Presidente de la Sala Penal Tercera y Grover Jhonn Cori Paz, actualmente Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 23 a 24, expresaron que: 1) Por Auto de Vista 06/2017, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, revocando la Resolución 121/2016, rechazando la solicitud de suspensión condicional del proceso, por incumplimiento del primer y segundo párrafo del art. 23 del CPP; 2) Si bien la salida alternativa que se cita, estuvo precedida de una transacción que conllevó el desistimiento de la acción, este acuerdo no fue suscrito con Edgar Apaza Lima, Azaida Patricia Apaza Valdez y Lucía Azaela Apaza Valdez, también víctimas del hecho investigado, al margen de que el primero de los nombrados, en audiencia de consideración de esta salida alternativa, formuló expresamente su oposición a dicha aplicación, por no arribar a ningún acuerdo transaccional; luego al no repararse la totalidad del daño causado, revocaron la aplicación de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el art. 23 del citado Código procesal; 3) El criterio de que la aplicación de una suspensión condicional del proceso, solo puede ser objeto de apelación por el imputado, afirman que la Resolución 06/2017, se encuentra debidamente fundamentada, bajo el principio de concordancia práctica, por el cual, una norma no solo debe interpretarse aisladamente sino en el ámbito de regulación al que pertenece e inclusive en concordancia con la Constitución Política del Estado, de modo que la admisión del recurso y el consecuente rechazo de la salida alternativa concedida por el Juez inferior se encuentra respaldada desde el marco constitucional, legal y jurisprudencial; al respecto se consideró lo dispuesto por el art. 180.I.II de la Norma Suprema, que reconoce -a la luz de principio de igualdad-, el derecho de impugnación no solo a favor del imputado sino de cualquiera de las partes; asimismo, la resolución cuestionada, invoca la SC 1285/2011-R, que en un caso análogo reconoce el derecho de apelación de la víctima, respecto a la aplicación de una salida alternativa; 4) El Auto de Vista cuestionado, no afecta los derechos a la vida, a la salud y a la libertad del accionante, toda vez que no se dispuso su aprehensión o cautela; y, 5) No se demandó a Virginia Crespo Ibáñez que desde el 4 de abril de 2017 forma parte de la Sala Penal Tercera, de manera que no se cumple con las reglas de la legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- 4.
- III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.5. La impugnación de la víctima respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo