SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

III.5. La impugnación de la víctima respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso

SC 1285/2011-R, analizó las condiciones y circunstancias en las cuales, es posible que la víctima tenga legitimación activa para impugnar la resolución que confiere la suspensión condicional del proceso al imputado, expresando que: “…evidentemente la norma contenida en el art. 24 del CPP, establece que la resolución inherente a la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado, y únicamente cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; no obstante, la disposición legal contenida en el art. 394 del mismo Código, impera también que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.

Estas condiciones que deben cumplirse previamente a la suspensión condicional, presupone que la víctima tiene un margen de seguridad en cuanto a la reparación por el daño sufrido a consecuencia de la comisión del delito, de manera que resulta coherente suprimir la apelación de su parte contra la resolución que resuelva la suspensión, más aún cuando la misma víctima acuerda expresamente la suspensión con la parte querellada (SC 0649/2002-R de 7 de junio).

Desde ese punto de vista es comprensible el criterio de limitar la apelación incidental únicamente al imputado contra la resolución que resuelva la suspensión condicional del proceso, entendimiento que guarda su lógica, en sentido que previamente haya sido reparado el daño, existiendo un acuerdo suscrito con la víctima, caso en el cual ya no tendría sentido permitírsele la apelación por cuanto al ser parte del acuerdo ya ha consentido en el mismo…

Al respecto cabe enfatizar el principio de igualdad, que en la situación particular de las intervenciones en procesos judiciales, de manera específica el art. 119.I de la CPE, prefija que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, concordante con el art. 12 del CPP, que establece que las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, y tomando en cuenta que los derechos de la víctima tiene una especial connotación en la Constitución Política del Estado, plasmado en el art. 121.II que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial ….’, se entiende que por las circunstancias específicas del caso, los Vocales demandados admitieran y resolvieran la apelación planteada, que al ser sometida a su juicio constataron la existencia de vicios insubsanables cometidos por el Juez inferior, que en previsión del art. 15 de la LOJ tenían que ser corregidos, de lo contrario se estaría atentando contra los valores de justicia e igualdad de las partes.

De donde se tiene que: ‘Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política (SC 2232/2010-R de 19 de noviembre)’”.