SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2

Fecha: 05-Jun-2017

En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, la acción de libertad se sustenta en dos pilares fundamentales, el primero referido a su naturaleza procesal que hace de este mecanismo tutelar un medio especial de tramitación rápida y desprovisto de formalidades legales entre otras características; y el segundo, responde a los presupuestos que justifican su activación cuando se trata de atentados contra la vida, la libertad física y contra las acciones u omisiones que supongan un procesamiento o una persecución indebida.

Respecto al procesamiento indebido y tal como se analiza en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, procederá la interposición de esta garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional, cuando la restricción de la libertad personal o de locomoción o la amenaza de restricción de este derecho fundamental, sea consecuencia de un procesamiento indebido, condición que se advierte como cumplida en la acción tutelar que se analiza, toda vez que la accionante considera que el Tribunal de alzada, sin tener competencia y al margen de la jurisprudencia constitucional, ha pronunciado una resolución, que tendrá como efecto final la restricción de su libertad.

En ese contexto, resulta necesario verificar si la actuación de ese órgano colegiado, se encuentra al margen de los principios de legalidad y debido proceso que informan la actividad de la jurisdicción ordinaria; al respecto, la idea central en torno a la cual gira la denuncia de la accionante se enclava, en la tercera parte del art. 24 del CPP, que prescribe: “La suspensión condicional de proceso solo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas”; al respecto y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde destacar que el precepto legal citado, debe analizarse a la luz del principio de interpretación sistemática de las normas, es decir, en relación a todas las disposiciones que en este caso regulan sistemáticamente la institución jurídica de la suspensión condicional del proceso en el Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, se advierte que el art. 23 de este adjetivo penal establece los presupuestos o las condiciones necesarias e insoslayables que cumplidas o presentes, viabilizan la aplicación de esta salida alternativa.

La primera de ellas podría denominarse condición objetiva legal, sujeta a un juicio de probabilidad, esencialmente a cargo de quien detenta la acción penal pública y por lo tanto facultado para llevar a juicio al imputado, es decir, del Fiscal que como tal, debe anticipar, de acuerdo a los antecedentes de la investigación, la calificación provisional de los hechos y la gravedad o irrelevancia de los mismos, si resulta razonable prever una sanción penal menor o igual a tres años; de manera que solo esta instancia es la facultada para determinar o prever el quántum de la pena, lo que implica que cuando el Fiscal asignado al caso, promueve la suspensión condicional del proceso, esta actuación conlleva implícita una calificación favorable sobre el tiempo de condena que eventualmente podría imponerse al imputado; se infiere entonces la falta de este presupuesto, hace imposible la aplicación de esta salida alternativa.

La segunda condición es de naturaleza subjetiva y emerge de la acción civil que emana de la comisión de todo delito, destinada a la reparación de los daños y/o perjuicios emergentes de su comisión; su concurrencia dependerá de la actitud asumida por el imputado respecto al resarcimiento del daño causado a la víctima; para ello, podrá acreditarse una de las tres hipótesis que describe el art. 23 del CPP, a saber, reparar el daño ocasionado, lo que implica la satisfacción patrimonial de la totalidad del daño provisionalmente dimensionado o calculado por la víctima; de esto se sigue, que si se trata varias víctimas o víctima múltiple, la totalidad del resarcimiento corresponderá a la suma de las cuantías de todas las víctimas; sin embargo -y como segunda posibilidad-, la reparación de la totalidad del daño, podrá diferirse al cumplimiento de un acuerdo previo con la o las víctimas del hecho; o finalmente, éstos podrían aceptar la otorgación de una garantía conferida por el imputado, que a criterio suyo afiance adecuadamente el posterior resarcimiento del daño; se trata por tanto de modalidades que no operan concurrente o simultáneamente, bastando con optar por alguna de ellas.

La tercera condición es también subjetiva y está ligada con lo dispuesto por el art. 24 del CPP; en este caso, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, estará supeditada a la decisión del imputado en relación a dos aspectos: El primero referido al resarcimiento del daño en las condiciones antes descritas, lo que supone inexorablemente reconocer su participación en la comisión del hecho investigado; y el segundo, respecto a las reglas que a criterio de la autoridad jurisdiccional deben cumplirse por el imputado por un periodo determinado, a cuya conclusión se extinguirá la acción penal pública; esta condición supone el cumplimiento previo de las dos condiciones anteriores y es en cuanto a aquélla, que el art. 24, norma de manera expresa que solo le corresponde al imputado apelar de dichas reglas, porque como se manifiesta en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, a esta altura, del curso a seguir para alcanzar la suspensión condicional del proceso, la o las víctimas, ya están debidamente resguardadas con alguna de las formas asumidas por el imputado para resarcir el daño; por tanto si previamente no se hubiese consolidado un margen de seguridad para las mismas, por no haberse cumplido la segunda condición en ninguna de sus formas, éstas también podrán impugnar la determinación judicial de conceder dicha salida alternativa, pues se trata     -como se dijo- de un modo de extinguir la acción penal pública y con ello, la posibilidad de la reparación del daño civil por esta vía; se observa entonces, que ambas impugnaciones responderán a agravios distintos: el imputado velará porque se considere lo gravoso o inadecuado de las reglas impuestas o porque las mismas afectan a su imagen, honor o dignidad; en tanto que la víctima buscará una tutela efectiva para la reparación patrimonial del daño causado.

En el caso analizado, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 06/2017 en el ámbito de la segunda condición analizada, pues la suspensión condicional del proceso, fue conferida en circunstancias que tres víctimas y querellantes no fueron incorporados en ninguna de las modalidades de tratamiento del resarcimiento civil a cargo de los imputados, entre ellos la accionante; de manera que estando pronunciada la Resolución de alzada al amparo de los arts. 394 y 403.1 del CPP, no existe actuación jurisdiccional indebida que resulte atentatoria a los derechos denunciados como vulnerados por la accionante, por cuyo motivo, corresponderá denegar la tutela impetrada.