SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
II.1.
II.1. De fs. 25 a 29 vta., cursa la Resolución 06/2017 de 10 de enero, correspondiente al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la apelación incidental interpuesta por Edgar Emilio, Genaro y David todos de apellidos Apaza Lima contra la Resolución 121/2016 de 12 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento, que concede la suspensión condicional del proceso a favor de los co-imputados Mercedes, Leandro Samuel y Sonia, todos también de apellidos Apaza Lima; el Auto dictado por el Tribunal de alzada, al admitir los recursos formulados, declara la procedencia en parte de los mismos, revoca la Resolución 121/2016 y rechaza el requerimiento fiscal conclusivo de suspensión condicional del proceso por incumplimiento del primer y segundo párrafo del art. 23 del CPP, “ordenando la prosecución de la causa hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley, debiendo la autoridad judicial a-quo ejercer el control jurisdiccional correspondiente”; decisión a la que arriba en atención a los siguientes elementos de convicción: 1) Si bien el art. 24 del CPP determina que solo el imputado podrá apelar de la suspensión condicional del proceso, empero esta regla se refiere exclusivamente cuando la aplicación de las reglas de esta salida alternativa, resulten ilegítimas o afecten la dignidad o el decoro del imputado, empero las apelaciones de los demás querellantes se respaldan en los arts. 121.II y 180.I.II de la CPE, así como en la norma contenida en el art. 394 del CPP, sobre el derecho de recurrir de la víctima aunque no se hubiese constituido en parte querellante; 2) La SC 1285/2011-R, sienta un precedente, por el cual, la víctima goza de legitimación activa para alzarse contra la resolución que dispone la aplicación de la suspensión condicional del proceso; 3) La parte imputada suscribió un acuerdo transaccional de reparación de daño solo con tres de las víctimas, documento del que no formaron parte Edgar Apaza Lima, Azaida Patricia Apaza Valdez y Lucía Azaela Apaza Valdez, también víctimas y querellantes, al margen de que el primero de los nombrados formuló oposición en la misma audiencia de aplicación de esta salida alternativa, señalando que no existía un acuerdo con todas las víctimas; y, 4) Los delitos por los que son investigados los imputados (falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), conllevan penas privativas de libertad de uno a seis años, entonces resulta probable que, aplicando el concurso de delitos, pudieran ser condenados a penas mayores a los tres años, con lo que no se cumpliría el primer requisito contemplando en el art. 23 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- 4.
- III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.5. La impugnación de la víctima respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo