SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
En cuanto al Auto interlocutorio de 21 de abril de 2017 acusado también de carecer de fundamentación y motivación, emitido por la autoridad a cargo del proceso, pese a disponer la detención preventiva de la accionante, corresponde tener presente el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, que analiza los casos en los cuales excepcionalmente se aplica el principio de subsidiariedad a la acción de libertad; la sentencia constitucional plurinacional que se cita al integrar las reglas de aplicación de este principio, recoge aquél supuesto en que mediando acusación formal, surge la necesidad de impugnar una resolución de medida cautelar restrictiva de la libertad personal, en cuyo caso, el agraviado deberá agotar previamente los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de revisión previstos en la ley, en este caso, formulando apelación incidental ante el órgano superior en grado, al amparo del art. 251 del CPP, por tratarse de una medida cautelar de carácter personal; y solo después de agotar la misma quedará abierta la jurisdicción constitucional, impetrando la tutela respectiva a través de la acción de libertad.
En el caso analizado, que se encuadra plenamente en la hipótesis anterior, se observa que la accionante, al interponer directamente la acción tutelar de defensa de la libertad, impidió que sean las propias instancias jurisdiccionales ordinarias las que revisen la legalidad de la Resolución impugnada, más aún si la denuncia formulada dice relación con la eventual vulneración del derecho a un debido proceso, causal que es revisada en la jurisdicción constitucional, siempre que previamente se hayan agotado todos los medios ordinarios de impugnación; por el contrario, la impetrante de tutela pretende que sea esta jurisdicción la llamada a revisar la actuación judicial cuestionada, como si se tratase de una instancia más de la jurisdicción ordinaria o sustitutiva de ésta, lo que distorsiona el orden sistemático de los ámbitos de intervención de cada jurisdicción reconocida en el ordenamiento jurídico boliviano, con mayor razón si dos de los tres co-procesados, acudieron a la instancia superior en grado, impugnando la misma Resolución, conforme se constata de las Conclusiones II.7 y II.8, lo que pudo dar lugar a la emisión de dos fallos, probablemente distintos emanados de jurisdicciones también distintas sobre una misma problemática, situación que no puede refrendarse a través del presente fallo; en consecuencia, también corresponde denegar la tutela invocada en cuanto a la actuación cuestionada de la autoridad judicial cargo del control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- SC 0160/2005-R de 23 de febrero
- puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- 4.
- III.4. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE.
- III.5. La impugnación de la víctima respecto a la concesión de la suspensión condicional del proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz
- CONFIRMAR en todo