SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y con relación a los informes de las autoridades demandadas, señaló que: 1) La Norma Suprema que rige el estado de derecho, en su art. 410 establece la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico, y los Decretos Presidenciales no tienen ninguna facultad para modificar leyes, abrogarlas o derogarlas, específicamente a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 2) La “Ley del indulto” tiene una naturaleza muy distinta a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, esta última, para cumplir su objetivos señala los fines de readaptación e integración del condenado a la sociedad, otorgándole beneficios como el extra muro, la libertad condicional y las salidas prolongadas “…a modo de incentivar en este trance de readaptar al interno para que pueda integrarse a la sociedad…” (sic). En cambio, la “Ley del indulto”, es un Decreto Presidencial que otorga un beneficio total tomando en cuenta la coyuntura de la administración de justicia por la retardación y el hacinamiento en los centros penitenciarios; y, 3) Los Vocales ahora demandados no dieron una correcta aplicación al Decreto Presidencial, ni a los beneficios previstos en los arts. 47 y 70 de la LEPS.
Ángel Arias Morales, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de abril de 2017, cursante a fs. 93 y vta., señaló que: 1) Luego de los trámites impresos al recurso de apelación, la Sala Penal Tercera de la cual forma parte emitió el Auto de Vista 288/2016, por el que revocó la Resolución apelada rechazando la petición de redención de la pena; 2) En el caso identificado, el Presidente de la Sala y el Vocal relator del referido Tribual fue su similar Grover Jhonn Cori Paz -hoy demandado-, conforme reza la Resolución que acompañó; 3) Contrario a los argumentos contenidos en la demanda, el Auto de Vista 288/2016 contiene la fundamentación fáctica, constitucional, legal, probatoria y jurisprudencial, mismas que fueron interpretadas, entendidas y valoradas como Tribunal ordinario, al contar este con tales atribuciones, no así por un Juez de garantías; dejando constancia que el cuaderno de apelación fue devuelto al Juzgado de origen el 7 de marzo de 2017; y, 4) A partir del 4 de abril de ese año, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a la composición de sus Salas fue restructurado, estando al presente la respectiva Sala Penal Tercera conformada por su persona como Presidente y el Vocal codemandado pasó a formar parte de una Sala Civil y Comercial. En esa línea, la parte accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva por cuanto al contar su Sala con una nueva Vocal, la acción de amparo constitucional debió ser dirigida también en su contra, conforme determina la “SC 0761/2001-R de 20 de mayo”.
En el memorial de respuesta a la supra referida apelación, el ahora accionante señaló que: 1) Se realizó una errónea interpretación del art. 138 de la LEPS y del Decreto Presidencial 2131, en razón a que la Sentencia 01/2013 de 16 de enero, que lo condenó por los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa en ningún momento determinó que la pena era sin derecho a indulto, y esto en razón de la interpretación taxativa de los tipos penales señalados en el Código Penal; 2) Fue beneficiado con el indulto parcial de un cuarto de la pena impuesta, decisión homologada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y que no fue impugnada; y, 3) En el presente caso no fue condenado por un delito que no le permita acceder al indulto, porque como se señaló fue beneficiado con el indulto parcial, por lo que reitera la errónea interpretación de la normativa por parte de la recurrente, siendo que cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para poder acceder al beneficio de redención de la pena.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- REVOCAR