SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
i)
Grover Jhonn Cori Paz, entonces Vocal de Sala Penal Tercera -ahora Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 87 a 89 vta., señaló que: i) La apelación interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros por la comisión del delito de robo agravado, fue resuelta mediante Auto de Vista 288/2016, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación refería que la Resolución 271/2016 desconocía el art. 138.1 de la LEPS en relación al art. 172.14 de la CPE, y en ese entendido se tiene que el Decreto Presidencial 2131, en su art. 3.I. modificado por el Decreto Presidencial 2437 establece exclusiones para la aplicación del indulto, entre las que se encuentra la conducta y el hecho condenado al ahora accionante por la Sentencia 01/2013 y subsiguientes resoluciones; b) Si bien la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo emitidos no mencionan la frase ‘“sin derecho a indulto”’ (sic), acudiendo al entendimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se hace referencia expresa de que para que proceda el beneficio, el ahora accionante no debe estar condenado por un ilícito que no permita el indulto y precisamente el delito de robo agravado no lo permite, conforme al razonamiento anteriormente señalado, lo contrario no estaría adecuado a derecho; y, c) Para la emisión de la Resolución cuestionada, la referida Sala Penal Tercera dio cumplimiento al principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entendida como el sometimiento de las autoridades judiciales a normas constitucionales y legales. En el caso que nos ocupa, la autoridad judicial debe cumplir con el mandato del art. 138.1 de la LEPS, además de la fundamentación de las resoluciones puesto que en la problemática en cuestión no puede hacerse un análisis parcial de los presupuestos referidos a la petición de redención, condicionándola a que se debió integrar la frase ‘“sin derecho a indulto”’ (sic) en el momento de la imposición de la pena; ii) No es necesario hacer ninguna interpretación o modificación de lo que dispone la norma, porque el art. 108.1 de la CPE señala los deberes de las bolivianas y los bolivianos, deber que omitió el Juez a quo, pues el ilícito por el cual se condenó al ahora accionante no está sujeto al beneficio del indulto y la Resolución apelada no fue adecuadamente fundamentada, conforme los antecedentes del expediente judicial; iii) Al emitir el Auto de Vista 288/2016, simple y llanamente se dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el principio de limitación por competencia de los Tribunales de alzada, supeditados únicamente a los aspectos cuestionados por los sujetos procesales, no pudiendo ingresar de manera ultra petita en el análisis de elementos que no fueron cuestionados o que no fueron puestos a conocimiento de la instancia inferior, de lo contrario se estaría ingresando en una vulneración flagrante de los derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan los sujetos procesales, como ser los principios de imparcialidad y de legalidad; y, iv) Asimismo, el Tribunal de alzada entiende que en el presente caso se obró en sujeción a la serie de principios contenidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como en los arts. 3 y 30 de la LOJ, por lo tanto no se lesionó ningún derecho ni garantía de la parte accionante, sino que dio estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues la precitada Resolución no contiene fundamentos aditivos, ni omisivos, pues la misma ha sido emanada conforme a derecho y todo su contexto reúne las previsiones del art. 124 en relación al art. 173 ambos del CPP.
Ahora bien, el Auto de Vista 288/2016 para resolver la apelación formulada, una vez expuestos los antecedentes correspondientes realiza el siguiente desarrollo: i) Establece el marco normativo de su pronunciamiento citando el art. 398 del CPP, para delimitar el alcance del fallo, los arts. 138.1 de la LEPS sobre los requisitos de la redención, y 172.14 de la CPE; y, el 3 del Decreto Presidencial 2131 modificado por el Decreto Presidencial 2437 -sobre exclusiones para la aplicación del indulto-, “…encontrándose la conducta y el hecho condenado al acusado dentro de esta prohibición…” (sic); ii) El acusado -hoy accionante- fue declarado autor de los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa, condenándosele a la pena de diez años de presidio; iii) A continuación concluye lo siguiente: “2.4.- En ese sentido y de lo anterior dichas resoluciones judiciales, que han causado estado, al estar ejecutoriadas, no pueden ser modificadas por una interpretación unilateral del Juez A quo, sin tener en cuenta la normativa vigente a ese mismo efecto; y a este mismo fin se invoca el principio de legalidad previsto por el Art. 180.I de la CPE; y en ese entendido por disposición expresa de los Decretos Presidenciales referidos, el ilícito por el que ha sido condenado el acusado, no admite el indulto, que es lo que sucede en el presente caso y conforme señala la misma Sentencia, por cuanto precisamente para este tipo de delito se impuso la pena de 10 años. 3.- Y si bien es cierto que en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, no se menciona la palabra ‘sin derecho a indulto’, sin embargo de ello acudiendo al mismo entendimiento de la norma citada en la Ley N° 2298 que en su Art. 138.1 hace referencia expresa de que para que proceda este beneficio, el solicitante no debe estar condenado por un DELITO que no permita indulto; y precisamente el delito de ROBO AGRAVADO es un delito que NO PERMITE INDULTO, conforme al razonamiento expresado precedentemente; es decir no debe perderse de vista el delito por el que ha sido juzgado y condenado el recurrente, por cuanto un criterio distinto sería asumir que el delito de Robo Agravado si permite el indulto, lo que sería contrario a derecho, porque así está previsto también en dichos Decretos Presidenciales, y por consiguiente se tiene que este delito condenado de acuerdo a la normativa legal referida no permite este beneficio de la redención” (sic); iv) En cumplimiento del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la LOJ, el Juez a quo debía cumplir el mandato de la Ley, en este caso el art. 138.1 de la LEPS; es decir, que la autoridad judicial debe cumplir el mandato de la ley y fundamentar sus resoluciones, y que en el presente caso no puede realizar un análisis parcial de los presupuestos para otorgar la redención, condicionándolo a que se debió integrar la palabra ‘“sin derecho a indulto’’’ (sic) en el momento de la imposición de la pena; “…el juzgador debe analizar los presupuestos que hacen a ese instituto sobre la redención, lo que no ha sucedido, como se tiene de la revisión de dicha resolución…” (sic); v) No es necesario hacer una interpretación y/o modificación de lo que dispone la norma; “…porque conforme al mismo Art. 108.1 de la CPE (…); que es lo que el A quo ha omitido, porque por disposición de la misma CPE, el CP y los Decretos Presidenciales el ilícito por el cual fue condenado el acusado, entre otros, no es sujeto al beneficio de indulto” (sic); y, vi) La Resolución recurrida no está adecuadamente fundamentada sobre lo peticionado y los antecedentes que cursan en el expediente; no existiendo razonamiento apegado a norma de parte del Juzgador para haber llegado a esa conclusión, porque no expresa que ha tenido presente, el delito por el cual fue condenada la parte solicitante -de la redención de pena- y la normativa aplicable al caso sobre el indulto, resultando en una resolución contraria a derecho.
en la procedencia de la apelación y la consiguiente revocatoria de la Resolución dictada por el Juez a quo; toda vez que en el citado Auto de Vista, los Vocales ahora demandados expusieron el fundamento legal sobre el cual sustentarían su decisión concatenado a las actuaciones jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal con la consecuente ejecutoría de la Sentencia condenatoria pronunciada contra el ahora accionante; sosteniendo dentro de su fundamentación a partir de un análisis integral de la normativa referida por los mismos, que la conducta y el hecho condenado al ahora accionante se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación del indulto -Decretos Presidenciales 2131 y 2437-, al ser declarado autor de los delitos de robo, robo agravado y asociación delictuosa condenándosele a la pena de diez años de presidio; señalando además que “…si bien es cierto que en la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, no se menciona la palabra ‘sin derecho a indulto’, sin embargo de ello acudiendo al mismo entendimiento de la norma citada en la Ley N° 2298 que en su Art. 138.1 hace referencia expresa de que para que proceda este beneficio el solicitante no debe estar condenado por un DELITO que no permita indulto; y precisamente el delito de ROBO AGRAVADO es un delito que NO PERMITE INDULTO, conforme al razonamiento expresado precedentemente; es decir no debe perderse de vista el delito por el que ha sido juzgado y condenado el recurrente, por cuanto un criterio distinto sería asumir que el delito de Robo Agravado si permite el indulto, lo que sería contrario a derecho, porque así está previsto también en dichos Decretos Presidenciales, y por consiguiente se tiene que este delito condenado de acuerdo a la normativa legal referida no permite este beneficio de la redención” (sic); razonamiento por el que se concluye que el Auto de Vista 288/2016 no carece de la debida fundamentación y motivación demandada porque explica de manera clara y suficiente los motivos de su decisión, no evidenciándose la denunciada vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en la problemática analizada.
En cuanto a la tutela que busca sobre los derechos al “indulto” y los principios de legalidad, favorabilidad, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica vinculado al debido proceso; cabe señalar que en el sustento argumentativo del memorial de la presente acción tutelar como la subsanación correspondiente, no se explicó cómo el Auto de Vista impugnado hubiere lesionado los mismos, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada sobre tal reclamación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- REVOCAR