SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 96 a 100, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 288/2016, debiéndose dictar un nuevo fallo “Para lo cual deberá notificarse al Juez de Ejecución Penal Segundo, para que cumplidas las formalidades de ley EN EL DÍA devuelva el cuaderno que corresponde al Caso anteriormente señalado…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre los beneficios penitenciarios de indulto y la redención, estos son mecanismos que promueven las resocialización del privado de libertad a través de su participación en actividades laborales, educativas y los servicios psicológicos, legales y sociales que ofrece la administración penitenciaria, así como a través de la actividad de los propios internos. En un sentido amplio “…DEL PRADO TORRECILLA COLLADA, M., en su obra ‘Beneficios Penitenciarios’ en Enciclopedia Penal. Madrid, señala que se entiende como tal a aquellas ‘…instituciones de Derecho Penitenciario que, o bien constituyen causas de extinción parcial de las penas privativas de libertad, o una forma de cumplimiento distinta y menos restrictiva que el cumplimiento en prisión”’ (sic). El término se recoge tanto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión como en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo 26715 de 26 de julio de 2002-, para referirse a los informes que emite el Consejo Penitenciario, que sirven de base para la concesión de estos instrumentos normativos, así como el art. 154 de la LEPS que hace referencia a la aplicación de estos beneficios al detenido preventivamente; sin embargo, ningún artículo de las normas señaladas recoge cuáles son las instituciones penitenciarias del ordenamiento jurídico boliviano; ii) El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena, se refiere a eximir a alguien de un castigo o modificar una sanción; mientras que la redención de penas es un beneficio penitenciario que permite a un privado de libertad reducir su permanencia en un establecimiento penitenciario por realizar una actividad laboral o educativa que previamente ha sido registrada por la autoridad penitenciaria, conforme a los límites establecidos por ley a cada delito; iii) Por disposición del art. 172.14 de la CPE, solo el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional puede otorgar el indulto; iv) El Decreto Presidencial 2131 modificado por el Decreto Presidencial 2437, en sus considerandos justifican su emisión amparándose en razones pragmáticas y humanitarias que se refieren al hacinamiento producto de la retardación de justicia, y falta de aplicación de salidas alternativas del proceso, los cuales han adquirido características de verdadero colapso a nivel nacional y que afectan la reinserción, readaptación, reintegración y rehabilitación de las personas privadas de libertad, por lo que el Órgano Ejecutivo desde el primer artículo de los Decretos referidos, delimita el objeto de la concesión excepcional del indulto y justifica su otorgamiento; v) La solicitud de indulto deberá ser voluntaria y escrita a través del Servicio de Asistencia Legal del respectivo Centro Penitenciario ante la correspondiente Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y para acceder a este beneficio deben cumplirse las condiciones establecidas en el art. 2 del Decreto Presidencial 2131 modificado por el Decreto Presidencial 2437; así también, el art. 3 del mismo, limita la concesión del indulto a los condenados por delitos en los que la Constitución Política del Estado o el Código Penal no admitan el mismo entre los que se encuentra el robo agravado; vi) Con relación a la redención de la pena, conforme nuestra legislación, el interno podrá redimir su condena en razón de un día de pena por dos días de trabajo, cuando realice una actividad de trabajo o estudio, cumpliendo a su vez con los requisitos señalados, entre los que se establece no estar condenado por delitos que no permitan el indulto; vii) Ambas instituciones importan y constituyen beneficios penitenciarios, pero estas son diferentes así como los requisitos para su concesión. El indulto importa un perdón total o parcial de la pena, mientras que la redención de la pena solo abrevia o acorta el tiempo de condena en el recinto penitenciario; y, viii) De la revisión de obrados, el ahora accionante presentó el incidente de redención de la pena el 10 de mayo de 2016 cumpliendo los requisitos legales establecidos en la LEPS y su respectivo Reglamento -Decreto Supremo 26715 de 26 de julio de 2002-, los miembros de Sala Penal Tercera debieron analizar la apelación conforme a los requisitos aplicables al beneficio de redención de la pena por trabajo, por lo que el argumento de que el Decreto Presidencial 2131 excluye el derecho al indulto del delito de robo agravado para el beneficio penitenciario de redención de la pena, no corresponde, más aun cuando los citados Decretos Presidenciales son emitidos para la concesión del indulto y amnistía y en ninguna parte de su contenido refieren que serán aplicados a la redención de penas por trabajo o estudio, ni modifican la pena establecida para el citado delito previsto en el art. 332 del CP que no condena el mismo “sin derecho a indulto”. Por estas razones el Auto de Vista 288/2016 vulnera el derecho al debido proceso del accionante, por lo cual se determina la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- contra la actual autoridad
- la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos
- Ahora bien, si la regla señala que, cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, el accionante debe dirigir su demanda contra la persona que actualmente ostente el cargo. Excepcionalmente, al no ser conocido por parte del accionante el cambio de autoridad, no le es imputable ese hecho, por lo que al dirigir la acción de amparo constitucional únicamente contra la autoridad anterior, no incumplió con uno de los requisitos exigidos para la activación de esta acción de defensa
- REVOCAR